Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1024/2014 | 14/07/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0394/2014 Fecha: 28/04/2014 | TSJ: S-0089-2018 Fecha: 21/03/2018 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En cuanto a la devolución impositiva, no corresponde a la Administración Tributaria observar como importe indebidamente devuelto el monto entregado al Sujeto Pasivo a través de CEDEIM, cuando se evidencia que la documentación aduanera presentada, cumple con lo dispuesto en el Artículo 13 del Decreto Supremo N° 25465, modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 26630; asimismo, se cumple con las formalidades dispuestas en el Artículo 136 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, demostrándose que la mercancía fue efectivamente exportada, en los términos dispuestos en el Artículo 98 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó el Recurso de Azada manifestando que no es cierto que no se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia N° 014/2009, Resolución AV N° 100/2011-SSA.I y Auto Supremo N° 68 de 30 de marzo de 2012; añade que la afirmación de la ARIT en cuanto a que no existió documentación de cargo que acredite que la mercancía fue vendida dentro del territorio nacional boliviano o que fue exportada por Cerro Rico SA., no tiene respaldo y afecta a la motivación de la resolución, sin embargo revocó parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Devolución Impositiva, sin considerar que Lambol SA. no registró los ingresos por las exportaciones realizadas a Glencore International (Suiza), BHL Perú SAC (Perú) y Abellendune (Canadá), sólo registra las ventas a Cerro Rico Comercializadora SA.; además, que según la documentación contable presentada por Cerro Rico SA., los pagos efectuados por esta última a Lambol SA. no guardan relación con los fondos transferidos por Glencore, lo que demuestra que Cerro Rico es la beneficiaria de la exportación, y que la compra venta de mineral fue en territorio boliviano; en consecuencia, evidencia que la ARIT no otorgó ningún tipo de valor probatorio al contrato de compra venta de minerales entre Lambol SA. y Cerro Rico SA., documentación contable de Cerro Rico SA. y demás documentación relacionada al reparo principal, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"En este marco, se debe considerar que la Sentencia N° 014/2009 de 16 de noviembre de 2009, emitida por la Corte Superior de Distrito de la Paz, dentro del Proceso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa Lambol SA. contra la Resolución Administrativa N° 15-6-001-008, realizó un análisis de la documentación presentada por Lambol SA, de la cual respecto a la observación de que la transferencia de dominio se habría realizado dentro del territorio nacional, sostiene que no cuenta con sustento técnico, debido a que operativamente el demandante demuestra que incurrió en gastos por flete que demuestran que la mercancía estuvo bajo su control hasta puerto (territorio extranjero) donde procedió a la transferencia de dominio, aspecto que demuestra el perfeccionamiento del hecho generador; de la misma forma señala que Lambol SA. presentó pruebas que demuestran la realización efectiva de la exportación; además que motivó razonablemente que la empresa traslada la mercancía bajo su responsabilidad hasta puerto, incurriendo en costos y gastos inherentes a la logística de la exportación, agregando que el contenido y destino de las DUE no ha sido cuestionado por la Administración Tributaria, adquiriendo dichas declaraciones la calidad de documentos públicos y legales, que reflejan la verdad incuestionable de los hechos, y en dichos documentos aduaneros no figura la empresa Cerro Rico SA. como la exportadora. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1024/2014 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |