Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1024/2014 14/07/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0394/2014
Fecha: 28/04/2014
TSJ: S-0089-2018
Fecha: 21/03/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Modalidad CEDEIM Verificación Posterior
             - Exportación demostrada por presentación de documentos establecidos en la Ley N° 1990 AGIT-RJ/1024/2014

Máxima:

En cuanto a la devolución impositiva, no corresponde a la Administración Tributaria observar como importe indebidamente devuelto el monto entregado al Sujeto Pasivo a través de CEDEIM, cuando se evidencia que la documentación aduanera presentada, cumple con lo dispuesto en el Artículo 13 del Decreto Supremo N° 25465, modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 26630; asimismo, se cumple con las formalidades dispuestas en el Artículo 136 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, demostrándose que la mercancía fue efectivamente exportada, en los términos dispuestos en el Artículo 98 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó el Recurso de Azada manifestando que no es cierto que no se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia N° 014/2009, Resolución AV N° 100/2011-SSA.I y Auto Supremo N° 68 de 30 de marzo de 2012; añade que la afirmación de la ARIT en cuanto a que no existió documentación de cargo que acredite que la mercancía fue vendida dentro del territorio nacional boliviano o que fue exportada por Cerro Rico SA., no tiene respaldo y afecta a la motivación de la resolución, sin embargo revocó parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Devolución Impositiva, sin considerar que Lambol SA. no registró los ingresos por las exportaciones realizadas a Glencore International (Suiza), BHL Perú SAC (Perú) y Abellendune (Canadá), sólo registra las ventas a Cerro Rico Comercializadora SA.; además, que según la documentación contable presentada por Cerro Rico SA., los pagos efectuados por esta última a Lambol SA. no guardan relación con los fondos transferidos por Glencore, lo que demuestra que Cerro Rico es la beneficiaria de la exportación, y que la compra – venta de mineral fue en territorio boliviano; en consecuencia, evidencia que la ARIT no otorgó ningún tipo de valor probatorio al contrato de compra – venta de minerales entre Lambol SA. y Cerro Rico SA., documentación contable de Cerro Rico SA. y demás documentación relacionada al reparo principal, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En este marco, se debe considerar que la Sentencia N° 014/2009 de 16 de noviembre de 2009, emitida por la Corte Superior de Distrito de la Paz, dentro del Proceso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa Lambol SA. contra la Resolución Administrativa N° 15-6-001-008, realizó un análisis de la documentación presentada por Lambol SA, de la cual respecto a la observación de que la transferencia de dominio se habría realizado dentro del territorio nacional, sostiene que no cuenta con sustento técnico, debido a que operativamente el demandante demuestra que incurrió en gastos por flete que demuestran que la mercancía estuvo bajo su control hasta puerto (territorio extranjero) donde procedió a la transferencia de dominio, aspecto que demuestra el perfeccionamiento del hecho generador; de la misma forma señala que Lambol SA. presentó pruebas que demuestran la realización efectiva de la exportación; además que motivó razonablemente que la empresa traslada la mercancía bajo su responsabilidad hasta puerto, incurriendo en costos y gastos inherentes a la logística de la exportación, agregando que el contenido y destino de las DUE no ha sido cuestionado por la Administración Tributaria, adquiriendo dichas declaraciones la calidad de documentos públicos y legales, que reflejan la verdad incuestionable de los hechos, y en dichos documentos aduaneros no figura la empresa Cerro Rico SA. como la exportadora.

Ahora bien en este marco doctrinal y normativo, prosiguiendo el análisis de la realización de la exportación y para efectos de la devolución impositiva, el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 25465, modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 26630, prevé que los exportadores deberán presentar al Sistema de Ventanilla Única de Exportación (SIVEX) o, donde no existan oficinas del SIVEX, en las oficinas del Servicio de Impuestos Nacionales, una Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) en formulario gratuito que tendrá carácter de declaración jurada; para considerarse como presentada, la SDI debe estar acompañada por los siguientes documentos: a) Original de la Declaración Única de Exportación; b) Factura comercial del exportador; y c) Original del Certificado de Salida por vía aérea, terrestre o fluvial, emitido por la Administración Aduanera o el concesionario de Depósito Aduanero, según corresponda. Asimismo, aclara que para exportaciones sujetas al Régimen de Internación Temporal para Exportación (RITEX), debe acompañarse a la SDI, además de los documentos citados en los incisos a, b y c del presente artículo, la fotocopia de la póliza o declaración de internación temporal correspondiente a las mercancías objeto del proceso productivo. Debe presentarse, asimismo y únicamente en la primera solicitud, fotocopia legalizada de la resolución emitida por autoridad competente, que autorice la incorporación de la empresa exportadora al RITEX.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos y de la prueba documental aportada en la instancia de Alzada (…), se tiene que Lambol SA, sustentó la validez de sus exportaciones, presentando: facturas comerciales de exportación y Declaraciones Únicas de Exportación (DUE), conforme el siguiente detalle: (cuadro)

También se evidencia que cursa en antecedentes, otros documentos que respaldan a las exportaciones, tales como: Certificado de Análisis, Manifiestos Internacional de Carga por Carretera, Formulario de Liquidación y Certificado de Salida, y de la revisión de la documentación presentada por el contribuyente en la instancia de Alzada, se evidencia que se adjuntan los mismos documentos, incluyendo los Certificados de Origen (…).

De la revisión a la citada documentación, y tal como se consigna en el cuadro anterior, se evidencia que las facturas comerciales de exportación y las DUE, así como los Manifiestos Internacionales de Carga, registran como consignatario a Glencore Internacional y BHL Perú SAC, y como exportador a Lambol SA, esta situación, vale decir, la presentación de los documentos aduaneros, conforme el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 25465, modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 26630, demuestra la configuración de la exportación en los términos dispuestos en el Artículo 98 de la Ley Nº 1990, por lo que Lambol SA, habría cumplido con demostrar que la mercancía fue efectivamente exportada, es decir, que la venta fue perfeccionada en territorio extranjero, cumpliendo las formalidades dispuestas en el Artículo 136 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; conclusión que además resulta concordante con el análisis realizado en la Sentencia N° 014/2009, emitida por la Corte Superior de Distrito La Paz y ratificada por el Auto Supremo N° 68, del Tribunal Supremo de Justicia; consecuentemente, bajo las disposiciones legales bolivianas se afirma que, en el presente caso, sí existió la exportación.

Por otro lado, en cuanto a la falta de registro de los ingresos por parte de Lambol SA.; de la revisión de los Comprobantes de Diario, se tiene que evidentemente los mismos apropian los ingresos a la cuenta “6118 Ventas Locales” (…), y si bien, según la nota N° 0404/2007, Glencore Bolivia Ltda., señala que en los períodos enero a mayo 2005, no se realizaron operaciones comerciales con Lambol SA. (…); sin embargo, se debe aclarar que por sí solos estos Comprobantes no son prueba suficiente que acredite la no realización de las exportaciones, tal como pretende la Administración Tributaria, más aún cuando no existe un Papel de Trabajo o documentación adicional que muestre la correlación entre los documentos de exportación y los registros contables del contribuyente que de manera irrefutable demuestre que las ventas por las cuales Lambol SA. solicitó la devolución impositiva hubieran sido realizadas en territorio nacional; de la misma forma la Certificación presentada por Glencore Bolivia Ltda, el Contrato entre Lambol SA. y Cerro Rico SA., o los Libros de Compras y Ventas de Cerro Rico SA., ofrecidos por la Administración Tributaria como prueba de su argumento de rechazo de CEDEIM por la exportación, no muestran fehacientemente, que las exportaciones por las cuales se solicitó CEDEIM, y por las cuales se presentó la documentación de respaldo, no se hubieran realizado.

De igual manera, respecto al argumento de que no es suficiente que no se materialice y se cumpla con los Artículos 98 de la Ley N° 1990 (LGA) y 136 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), cabe resaltar el hecho de que las disposiciones reglamentarias a la devolución impositiva obligan al cumplimiento de formalidades contempladas para la exportación en los términos que establece la Ley N° 1990 (LGA) y su reglamentación, buscando establecer mecanismos que permitan comprobar que las mercancías salieron efectivamente del territorio nacional; en contrario, existiendo duda razonable por parte de la Administración Tributaria sobre la efectiva exportación, en uso de sus facultades debió respaldar con documentación fehaciente que aun cuando las exportaciones cumplieron con los requisitos aduaneros, las operaciones fueron realizadas en territorio boliviano, lo que en el presente caso no ocurrió.

Por todo lo expuesto, se sostiene que Lambol SA., cumplió con la normativa necesaria para la solicitud de CEDEIM, al haber presentado todos los documentos necesarios que evidencian la Exportación Definitiva; en tal sentido, no correspondía que la Administración Tributaria, sólo porque los registros contables apropian ingresos en la cuenta “ventas locales” y que el contrato de venta fue suscrito con Cerro Rico SA., observe como importe indebidamente devuelto el total del monto entregado a Lambol SA. a través de CEDEIM que alcanza a Bs902.957.- por los períodos febrero, marzo, abril y mayo de 2005; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0030-2012, adicionalmente, como parte integrante del monto total de la devolución, observó el crédito fiscal IVA por Bs174.697.-, sobre el cual, la Resolución de Recurso de Alzada dejó sin efecto la depuración de crédito fiscal IVA por Bs3.930.- situación que forma parte de los agravios expresados por la Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico, por lo que esta instancia ingresará a su análisis.” (FTJ IV.4.2. xii. xiii. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 98 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Art. 136 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)
-Art. 13 del Decreto Supremo Nº 25465
-Art. 1 del Decreto Supremo Nº 26630

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1024/2014 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0923/201424/06/2014(FTJ IV. 4.4. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA/0283/201431/03/2014 S-0087-2018 21/03/2018