Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0622/2014 | 25/04/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0034/2014 Fecha: 13/01/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En los casos en que la Administración Aduanera se hubiere apartado de la recomendación contenida en el Informe Técnico de compulsa, con base a los fundamentos que versan sobre los aspectos discutidos es pertinente señalar que la autoridad encargada de la emisión de la Resolución posee la facultad de apartarse del criterio contenido en el Informe, aspecto determinado de manera expresa por el Parágrafo II, Artículo 48 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, que taxativamente dispone que salvo disposición legal en contrario, los informes son facultativos y no obligarán a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos, en éste sentido, al haber la autoridad administrativa hecho uso de tal facultad, no corresponde alegar ilegalidad y anormalidad alguna; más al contrario, corresponde aclarar que los informes, vienen a constituir un acto preparatorio de carácter interno, no constituyendo por sí un acto definitivo, en razón de lo cual la Autoridad Administrativa, se encuentra plenamente facultada de apartar su decisión final del mismo, a mayor abundancia en cuanto a la Resolución de Directorio RD N° 01-005-13, que aprueba el Manual para el Procesamiento de Contrabando Contravencional, corresponde señalar que si bien está aprobado en el marco del Inciso a) del Artículo 33 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), norma que faculta a la Administración Aduanera a la emisión de tales procedimientos, no se debe perder de vista que la facultad potestativa de apartarse de un informe se encuentra establecida a través de una Ley, cuya jerarquía en relación a una norma reglamentaria, se aplica de manera preferente, lo contrario significaría vulnerar la jerarquía de aplicación de las normas jurídicas, establecida claramente por el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), en tal sentido, el argumento de que el apartarse del Informe Técnico, de forma parcial o total, es ilegal, no corresponde, en tal sentido no es evidente vulneración a norma alguna. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugno el Recurso de Azada manifestando que le dejo en indefensión al parcializarse con la Administración Aduanera, sin pruebas objetivas, al asumir que su persona reutilizó la DUI C- 1317; y, confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que presentó en calidad de descargo la DUI C-1317 y que el Informe Técnico AN-GROGR-SPCC N° 1065/13 de 30 de agosto de 2013, estableció que los ítems 1, 2 y 3 de la mercancía decomisada están amparados, por corresponder con lo encontrado físicamente, excepto en origen; que el Técnico de Aduana dispuso una multa de Bs. 64.917, en sustitución del comiso del medio de transporte; añade que no corresponde tachar la DUI de ilegal, toda vez que fue obtenida en la Administración de Frontera Pisiga y respalda su mercancía, como está mencionado en el Informe Técnico, debiendo procesarse la Resolución sobre la base de ésta, siendo anormal e ilegal que el informe lleve Visto Bueno del Supervisor y se aparte del mismo en la Resolución Administrativa, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...), ingresando al análisis de los argumentos de fondo plasmados en el Recurso Jerárquico, relacionados a la presentación de la DUI C-1317, la valoración de la mencionada DUI y disposición de la multa respecto al medio de transporte por parte del Técnico Aduanero, la invalidez en que incurrió el Abogado de la Aduana; al respecto, es pertinente aclarar que conforme se tiene definido en el Anexo - Glosario de Términos Aduaneros y de Comercio Exterior de la Ley N° 1990 (LGA), la Administración Aduanera, es un organismo encargado de aplicar la legislación aduanera, relativa a la importación y exportación de mercancías y los otros regímenes aduaneros, de percibir y hacer percibir los tributos aduaneros que les sean aplicables y de cumplir las demás funciones que le encomienden, en cuyo contexto, debe entenderse que tal ente constituye una unidad integral, no correspondiendo acusar sus actuaciones o determinaciones, como emergentes de determinados funcionarios en particular de manera discrecional, por tanto los informes, resoluciones y actos en general emitidas por dicho organismo, los realiza en función de sus atribuciones y competencias como entidad, y no como voluntades particulares." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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