Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0622/2014 25/04/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0034/2014
Fecha: 13/01/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Informe
             - Informes facultativos de los cuales la Autoridad Administrativa puede apartar su decisión final AGIT-RJ/0622/2014

Máxima:

En los casos en que la Administración Aduanera se hubiere apartado de la recomendación contenida en el Informe Técnico de compulsa, con base a los fundamentos que versan sobre los aspectos discutidos es pertinente señalar que la autoridad encargada de la emisión de la Resolución posee la facultad de apartarse del criterio contenido en el Informe, aspecto determinado de manera expresa por el Parágrafo II, Artículo 48 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, que taxativamente dispone que salvo disposición legal en contrario, los informes son facultativos y no obligarán a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos, en éste sentido, al haber la autoridad administrativa hecho uso de tal facultad, no corresponde alegar ilegalidad y anormalidad alguna; más al contrario, corresponde aclarar que los informes, vienen a constituir un acto preparatorio de carácter interno, no constituyendo por sí un acto definitivo, en razón de lo cual la Autoridad Administrativa, se encuentra plenamente facultada de apartar su decisión final del mismo, a mayor abundancia en cuanto a la Resolución de Directorio RD N° 01-005-13, que aprueba el Manual para el Procesamiento de Contrabando Contravencional, corresponde señalar que si bien está aprobado en el marco del Inciso a) del Artículo 33 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), norma que faculta a la Administración Aduanera a la emisión de tales procedimientos, no se debe perder de vista que la facultad potestativa de apartarse de un informe se encuentra establecida a través de una Ley, cuya jerarquía en relación a una norma reglamentaria, se aplica de manera preferente, lo contrario significaría vulnerar la jerarquía de aplicación de las normas jurídicas, establecida claramente por el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), en tal sentido, el argumento de que el apartarse del Informe Técnico, de forma parcial o total, es ilegal, no corresponde, en tal sentido no es evidente vulneración a norma alguna.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugno el Recurso de Azada manifestando que le dejo en indefensión al parcializarse con la Administración Aduanera, sin pruebas objetivas, al asumir que su persona reutilizó la DUI C- 1317; y, confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que presentó en calidad de descargo la DUI C-1317 y que el Informe Técnico AN-GROGR-SPCC N° 1065/13 de 30 de agosto de 2013, estableció que los ítems 1, 2 y 3 de la mercancía decomisada están amparados, por corresponder con lo encontrado físicamente, excepto en origen; que el Técnico de Aduana dispuso una multa de Bs. 64.917, en sustitución del comiso del medio de transporte; añade que no corresponde tachar la DUI de ilegal, toda vez que fue obtenida en la Administración de Frontera Pisiga y respalda su mercancía, como está mencionado en el Informe Técnico, debiendo procesarse la Resolución sobre la base de ésta, siendo anormal e ilegal que el informe lleve Visto Bueno del Supervisor y se aparte del mismo en la Resolución Administrativa, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...), ingresando al análisis de los argumentos de fondo plasmados en el Recurso Jerárquico, relacionados a la presentación de la DUI C-1317, la valoración de la mencionada DUI y disposición de la multa respecto al medio de transporte por parte del Técnico Aduanero, la invalidez en que incurrió el Abogado de la Aduana; al respecto, es pertinente aclarar que conforme se tiene definido en el Anexo - Glosario de Términos Aduaneros y de Comercio Exterior de la Ley N° 1990 (LGA), la Administración Aduanera, es un organismo encargado de aplicar la legislación aduanera, relativa a la importación y exportación de mercancías y los otros regímenes aduaneros, de percibir y hacer percibir los tributos aduaneros que les sean aplicables y de cumplir las demás funciones que le encomienden, en cuyo contexto, debe entenderse que tal ente constituye una unidad integral, no correspondiendo acusar sus actuaciones o determinaciones, como emergentes de determinados funcionarios en particular de manera discrecional, por tanto los informes, resoluciones y actos en general emitidas por dicho organismo, los realiza en función de sus atribuciones y competencias como entidad, y no como voluntades particulares."

"En este sentido, se observa que Domisania Vargas, independientemente del hecho de haberse o no apersonado al proceso penal, lo hizo en sede administrativa aportando como descargo la DUI C-1317, que fue compulsada por la Administración Aduanera, a través del Informe Técnico AN-GROGR-SPCC N° 1065/2013 de 30 de agosto de 2013 (…) el cual; no obstante, de encontrar que no existía coincidencia en el origen y otros datos, determinó que los ítems 1 (147 unidades), 2 y 3 se encontraba amparados, omitiendo considerar lo advertido por la Resolución Administrativa, relativo a que dicha DUI, fue presentada dentro de un control efectuado por el COA, avalando la legalidad de la mercancía transportada en el medio de transporte con Placa de Control 467 NYK, que no es el medio de transporte objeto del presente proceso, desvirtuando la confusión alegada por Domisania Vargas Ajata (el resaltado es nuestro).

A ésta altura del análisis, corresponde referirse a la DUI C-1317 de 4 de abril de 2013 (…), presentada en calidad de descargo, por Domisania Vargas Ajata, respecto de la cual se evidencia que la misma acompañada en original, fue asignada a control amarillo, y registra en reverso de su página 1, sello de control de salida de recinto efectuado por la Técnico Aduanero, de 6 de abril de 2011, que registra en camión con placa de control 467 NYK, asimismo la Constancia de Entrega de Mercancías – Pase de Salida (…) consigna el vehículo con placa 467 NYK, vinculado a la DUI C-1317 y reporta la cantidad bultos y peso, refrendado por el Oficial de Operaciones del Concesionario, el Conductor y el Agente Despachante, siendo plenamente coincidentes con lo declarado en dicha DUI.

En este sentido se evidencia que la DUI C-1317, se encuentra asimilada al mencionado medio de transporte con placa 467 NYK, y no así al que fue objeto de comiso en el caso que nos ocupa, que está identificado con placa de control 2363 DUE; a ello, se añade que la mencionada DUI lleva inserta el sello del Control Operativo Aduanero COA, lo cual ciertamente demuestra haber sido objeto de control por dicha unidad, en cuyo contexto, corresponde recordar el Parágrafo I, del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 0708, el cual previene que el traslado interno, interprovincial e interdepartamental de mercancías nacionalizadas después de la autorización del levante, debe ser respaldado por la DUI y ser presentada en el operativo, en cuyo contexto se entiende se realizó el control referido (el resaltado es nuestro).

Consecuentemente, habiéndose evidenciando que la DUI C- 1317, corresponde a un medio de transporte diferente al decomisado en el presente caso, y conforme lo analizado precedentemente, resulta plenamente razonable que la Administración Aduanera, se hubiese apartado de la recomendación contenida en el Informe Técnico de compulsa, con base a los fundamentos que versan precisamente sobre estos aspectos.

En ese entendido, habiendo dejado en claro que no corresponde considerar que los actos de la Administración Aduanera, son emitidos de manera discrecional, por funcionarios en particular; con relación a la Resolución Administrativa cuyo análisis nos ocupa, es pertinente señalar que la autoridad encargada de su emisión, posee la facultad de apartarse del criterio contenido en el Informe, aspecto determinado de manera expresa por el Parágrafo II, del Artículo 48 de la Ley N° 2341 (LPA), que taxativamente dispone que salvo disposición legal en contrario, los informes son facultativos y no obligaran a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos, en éste sentido, al haber la autoridad administrativa hecho uso de tal facultad, no corresponde alegar ilegalidad y anormalidad alguna, como se tiene expresado en el Recurso Jerárquico; mas al contrario, corresponde aclarar que los informes, vienen a constituir un acto preparatorio de carácter interno, no constituyendo por si un acto definitivo, en razón de lo cual en el caso en cuestión la Autoridad Administrativa, se encontraba plenamente facultada de apartar su decisión final del mismo.

En cuanto a que se estaría vulnerando la aplicación del procedimiento reglado en la Resolución de Directorio RD N° 01-005-13, que aprueba el Manual para el Procesamiento de Contrabando Contravencional, corresponde señalar que conforme el mismo refiere, tiene por objeto establecer los actos y mecanismos de la Aduana Nacional en el inicio, sustanciación y resolución de los procesos por contrabando contravencional, de acuerdo con las normas legales aplicables, en cuyo entendido constituye una herramienta que orienta los actos de los funcionarios aduaneros, que si bien está aprobado en el marco del Inciso a) del Artículo 33 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), norma que faculta a la Administración Aduanera a la emisión de tales procedimientos, corresponde no perder de vista que la facultad potestativa de apartarse de un informe se encuentra establecida a través de una Ley, cuya jerarquía en relación a una norma reglamentaria, se aplica de manera preferente, lo contrario significaría vulnerar la jerarquía de aplicación de las normas jurídicas, establecida claramente por el Artículo 410 de la CPE, en tal sentido, el argumento de que el apartarse del Informe Técnico, de forma parcial o total, es ilegal, no corresponde, en tal sentido no es evidente vulneración a norma alguna.” (FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 410 de la CPE
-Art. 181 Inc.b) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ley N° 1990 (LGA)
-Art. 48 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 2 Par. I del Decreto Supremo N° 0708
-Art. 33 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo 25870 (RLGA)
-Resolución de Directorio RD N° 01-005-13

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: