Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1662/2014 | 08/12/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0527/2014 Fecha: 01/09/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En cuanto a la prohibición dispuesta en el Numeral 3, Inciso A, del Acápite V de la RD N° 01-002-10 de 5 de agosto de 2010, que señala expresamente la prohibición del tránsito aduanero, exportación o ingreso de mercancías que se encuentren prohibidas de importación a territorio aduanero nacional; por tal motivo, cualquier agravio señalado por un Sujeto Pasivo, en sentido de que se hubiere aplicado erróneamente la prohibición de Importación que señala el Artículo 9, Parágrafo I, Inciso b) del Decreto Supremo N° 28963, Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y Numeral 3, Inciso a), del Título V de la Resolución de Directorio RD No. 01-002-10, Artículo 34, Parágrafo III, Inciso a) del Decreto Supremo N° 470, no corresponde, puesto que no refiere solamente a la importación de mercancías sino al tránsito aduanero, exportación o ingreso de cualquier vehículo, considerando que el ingreso a territorio nacional se haya efectuado a pesar de las prohibiciones de ingreso establecidas en los Decretos Supremos Nos. 28963 y 29836, estando tal contravención, expresamente tipificada en norma. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Azada citando los Artículos 148 de la Ley N° 2492 y 71 de la Ley N° 2341, reitera que la Administración Aduanera tiene la obligación y responsabilidad de calificar los presuntos ilícitos tributarios, en sujeción a la descripción exacta de las acciones u omisiones, expresamente definidas en las Leyes, encontrándose prohibida la interpretación extensiva o analógica de la norma; señala que el Acta de Intervención N° SCRZZI-C-0013/2014 y la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-19/2014, refieren una supuesta contravención aduanera de contrabando, aduciendo que los dígitos alfanuméricos del chasis son artesanales, y erróneamente aplican la prohibición de Importación que contempla el Artículo 9, Parágrafo I, Inciso b) del Decreto Supremo N° 28963, para los vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o amolado y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que el vehículo automotor se encuentra en plena Operación de Reexpedición, es decir, no ingresó ni está ingresando desde Zona Franca a territorio aduanero nacional; asimismo, no ingresó del extranjero directamente al territorio aduanero nacional, sino que se internó a una Zona Franca, desde la cual se realiza la citada Reexpedición, de lo cual establece que la prohibición de la importación que prevé el Artículo 9, Parágrafo I, Inciso b) del Decreto Supremo N° 28963, no es aplicable al presente caso de Reexpedición, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR parcialmente Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"Al respecto es preciso señalar que de la verificación y compulsa de antecedentes administrativos, la Administración Aduanera, en uso de sus facultades de control, verificación, fiscalización, establecidas en el Artículo 66 de la Ley No. 2492 (CTB), siendo que el canal sorteado del registro de la Declaración Única de Reexpedición DUR C-657, fue canal rojo (fs. 34-36 de antecedentes administrativos), procedió el aforo físico del vehículo Camión Nissan Cóndor, año 2008, usado, color blanco, Chasis No. MK37C-15185, con el accesorio adicional grúa tipo pluma, de donde evidenció que el vehículo es año 2008, es decir, con un tiempo de antigüedad mayor a cinco (5) años; por tanto, se encontraría alcanzado por las prohibiciones de los Decretos Supremos Nos. 28963 y 29836, por ello y conforme la Comunicación Interna AN-SCRZZ-CI-241/2014 (fs. 68-69 de antecedentes administrativos), la Administración Aduanera, solicitó un criterio legal de dicha Declaración de Reexpedición, porque el vehículo en cuestión, se encuentra enmarcado dentro de las prohibiciones y restricciones de importación para vehículos, dispuestas en los Decretos Supremos Nos. 28963, 29836 y 123. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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