Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencial
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0200/2014 14/02/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0586/2013
Fecha: 13/05/2013
TSJ: S-0486-2017
Fecha: 28/06/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Vista de Cargo
                 - Requisitos Esenciales
                   - Anulabilidad por incumplir la RND Nº 10-0039-06 en cuanto a documentación respaldatoria a la denuncia AGIT-RJ/0200/2014

Máxima:

La RND N° 10-0039-06 de 21 de diciembre de 2006, respecto a la interposición de denuncias en forma escrita y formal efectuada ante la Administración Tributaria, en su Artículo 3 indica que la denuncia debe ser presentada por escrito en un formulario oficial; asimismo, los Parágrafos II y III del Artículo 4 de la citada disposición, indican que el denunciante deberá ofrecer toda la prueba con la que cuenta y/o señalar donde se encuentra la misma y en caso de la denuncia por no emisión de factura deberá presentar documentación respaldatoria tales como recibos u otros; en tal sentido, corresponde la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por mandato de los Artículos 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que no existe denuncia por escrito en formulario oficial y el accionar de la Administración Tributaria no se adecúa ni cumple los requisitos exigidos en la RND N° 10-0039-06, más aun cuando tampoco cursa documentación original y se ha establecido reparos en función a documentos que no son suficientes para la determinación de ingresos no declarados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Azada manifestando que si bien la ARIT señala que se habría incumplido con las formalidades de la denuncia efectuada por Luis Rea Romero al no haberse consignado en el formulario respectivo, la denuncia fue efectuada de forma escrita y anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que la denuncia efectuada ante el SIN no afecta la Resolución Determinativa, ya que el procedimiento de la denuncia es un trámite distinto al proceso determinativo, siendo la denuncia un indicio para ejecutar las facultades de control, verificación, investigación, fiscalización establecidas en los Artículos 66 y 100 del Código Tributario, siendo que la Orden de Verificación, es para la verificación especifica débito IVA, su efecto en el IT y RC-IVA, no siendo posible confundir ambos elementos (denuncia y procedimiento determinativo) que son completa y totalmente distintos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, la RND N° 10-0039-06, respecto a la interposición de denuncias en forma escrita y formal efectuada ante la Administración Tributaria; en su Artículo 3 indica que la denuncia debe ser presentada por escrito en un formulario oficial; asimismo, los Parágrafos II y III del Artículo 4 de la citada disposición, indican que el denunciante deberá ofrecer toda la prueba con la que cuenta y/o señalar donde se encuentra la misma y en caso de la denuncia por no emisión de factura deberá presentar documentación respaldatoria tales como recibos u otros; en el presente caso, al no existir la denuncia por escrito en formulario oficial, la misma no se adecúa ni cumple los requisitos exigidos en la señalada RND, así como tampoco cursa la documentación original respecto a los recibos de pago de intereses; evidenciándose sólo de la presentación del Acta de Certificación de fotocopias emitida por un Notario de Fe Publica de 1ra. Clase N° 023, un detalle de los recibos contemplando el monto en dólares y varios números de cuenta, así como diez (10) recibos y depósitos en efectivo gestión 2009 en fotocopia simple que consignan la leyenda “es copia fiel del original” y sello de notario de Fe Pública (…), no sujetándose los actos de la Administración Tributaria a procedimientos establecidos legalmente, además que la certificación emitida por el Notario de Fe Pública no se evidencia que ésta documentación se encuentre bajo su custodia y tenencia, toda vez que el Notario señala que el señor Rea “(…) presentó originales de la documentación personal”, hecho que certifica; más aún, considerando que el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada ha cuestionado la existencia de estos recibos.

En consecuencia, la documentación adjunta al cuerpo de antecedentes ,no puede considerarse como documentación de respaldo que sustente una denuncia, es decir, no refleja la veracidad del hecho denunciado; asimismo, Luis Rea Romero tampoco ofreció otra prueba que demuestre que efectivamente se realizó esta transacción, simplemente se limita a señalar “que se ha llevado una relación contractual de préstamo…” y no presenta el contrato por el cual existe esta relación de préstamo de dinero, y tampoco presentó otra documentación que acredite lo aseverado por el denunciante. Por tanto, no corresponde lo señalado por la Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico, respecto, a que en antecedentes administrativos se encuentran fotocopias debidamente legalizadas de la denuncia presentada por Luis Rea Romero.

De lo descrito precedentemente, se tiene que si bien conforme a las facultades conferidas en los Artículos 66 y 100 de la Ley Nº 2492 (CTB), 29 y 32 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), la Administración Tributaria ante una denuncia puede emitir una Orden de Verificación, no es menos cierto que contó con información presentada por un tercero -denuncia- la cual no se ajusta a las disposiciones referidas al procedimiento de denuncia, por lo que las actuaciones y documentos no son suficientes para la determinación de ingresos no declarados."

(…)

“Consecuentemente se evidencia que la Administración Tributaria, en su proceso de determinación, consideró información y documentos que no son suficientes y válidos, para establecer ingresos no declarados, por lo que se tiene que la Vista de Cargo no contiene los requisitos esenciales establecidos en el Parágrafo I del Artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), referido a la determinación de la base imponible del tributo adeudado, advirtiendo nulidad por dicho aspecto. Asimismo, siendo que este acto administrativo fundamenta la Resolución Determinativa, se colige que este último se encuentra viciado de nulidad, en ese entendido, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo inclusive, por lo que corresponde confirmar lo resuelto por la Resolución de Alzada en este punto.

Por consiguiente, siendo que un acto es anulable únicamente cuando el vicio ocasiona indefensión de los administrados o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo II, Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por mandato de los Artículos 74 Numeral 1, y 201 de la Ley N° 2492 (CTB); al evidenciarse que estableció reparos en función a documentos que no son suficientes para la determinación de ingresos no declarados y no sujetarse los actos de la Administración Tributaria a procedimientos establecidos en la RND N° 10-0039-06, expuestos en la Vista de Cargo CITE: N° SIN/GDLP/DF/SFVE/VC/386/2012, vicio que fue ratificado en la Resolución Determinativa Cite SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/RD/0740/2012 Nº 17-1499-12, por lo que se evidencia la necesidad de sanear el procedimiento, disponiendo la anulación de obrados con reposición, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/SFVE/VC/386/2012, y se determine el monto de la deuda tributaria del IVA, IT y RC-IVA, periodos febrero, marzo , abril, mayo, julio y agosto de 2009, conforme a procedimiento establecido en el Artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB) y Resolución Normativa de Directorio N° 10-0039-06.”(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xix. y xxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 66; 96 Par. I y 100 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Arts. 29 y 32 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB)
-RND N° 10-0039-06

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0200/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0950/201430/06/2014(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA/0109/201424/03/2014
AGIT-RJ-0363/201510/03/2015(FTJ IV.3.3. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0695/201401/12/2014
AGIT-RJ-0470/201506/04/2015(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0011/201509/01/2015 S-0019-2018-S2 26/03/2018
AGIT-RJ-0474/201506/04/2015(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0010/201509/01/2015
AGIT-RJ-0395/201710/04/2017(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xx. xxi. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0041/201727/01/2017