Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0200/2014 | 14/02/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0586/2013 Fecha: 13/05/2013 | TSJ: S-0486-2017 Fecha: 28/06/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
La RND N° 10-0039-06 de 21 de diciembre de 2006, respecto a la interposición de denuncias en forma escrita y formal efectuada ante la Administración Tributaria, en su Artículo 3 indica que la denuncia debe ser presentada por escrito en un formulario oficial; asimismo, los Parágrafos II y III del Artículo 4 de la citada disposición, indican que el denunciante deberá ofrecer toda la prueba con la que cuenta y/o señalar donde se encuentra la misma y en caso de la denuncia por no emisión de factura deberá presentar documentación respaldatoria tales como recibos u otros; en tal sentido, corresponde la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por mandato de los Artículos 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que no existe denuncia por escrito en formulario oficial y el accionar de la Administración Tributaria no se adecúa ni cumple los requisitos exigidos en la RND N° 10-0039-06, más aun cuando tampoco cursa documentación original y se ha establecido reparos en función a documentos que no son suficientes para la determinación de ingresos no declarados. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Azada manifestando que si bien la ARIT señala que se habría incumplido con las formalidades de la denuncia efectuada por Luis Rea Romero al no haberse consignado en el formulario respectivo, la denuncia fue efectuada de forma escrita y anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que la denuncia efectuada ante el SIN no afecta la Resolución Determinativa, ya que el procedimiento de la denuncia es un trámite distinto al proceso determinativo, siendo la denuncia un indicio para ejecutar las facultades de control, verificación, investigación, fiscalización establecidas en los Artículos 66 y 100 del Código Tributario, siendo que la Orden de Verificación, es para la verificación especifica débito IVA, su efecto en el IT y RC-IVA, no siendo posible confundir ambos elementos (denuncia y procedimiento determinativo) que son completa y totalmente distintos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Ahora bien, la RND N° 10-0039-06, respecto a la interposición de denuncias en forma escrita y formal efectuada ante la Administración Tributaria; en su Artículo 3 indica que la denuncia debe ser presentada por escrito en un formulario oficial; asimismo, los Parágrafos II y III del Artículo 4 de la citada disposición, indican que el denunciante deberá ofrecer toda la prueba con la que cuenta y/o señalar donde se encuentra la misma y en caso de la denuncia por no emisión de factura deberá presentar documentación respaldatoria tales como recibos u otros; en el presente caso, al no existir la denuncia por escrito en formulario oficial, la misma no se adecúa ni cumple los requisitos exigidos en la señalada RND, así como tampoco cursa la documentación original respecto a los recibos de pago de intereses; evidenciándose sólo de la presentación del Acta de Certificación de fotocopias emitida por un Notario de Fe Publica de 1ra. Clase N° 023, un detalle de los recibos contemplando el monto en dólares y varios números de cuenta, así como diez (10) recibos y depósitos en efectivo gestión 2009 en fotocopia simple que consignan la leyenda es copia fiel del original y sello de notario de Fe Pública (
), no sujetándose los actos de la Administración Tributaria a procedimientos establecidos legalmente, además que la certificación emitida por el Notario de Fe Pública no se evidencia que ésta documentación se encuentre bajo su custodia y tenencia, toda vez que el Notario señala que el señor Rea (
) presentó originales de la documentación personal, hecho que certifica; más aún, considerando que el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada ha cuestionado la existencia de estos recibos. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0200/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |