Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0470/2014 | 24/03/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/1326/2013 Fecha: 31/12/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Cuando la Administración Tributaria haya notificado al Sujeto Pasivo con algún Auto Inicial de Sumario Contravencional, dicha actuación no está contemplada como causal de interrupción o suspensión del cómputo de la prescripción según lo previsto por los Artículos 61 y 62 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico la Administración Tributaria expresa que la Resolución del Recurso de Alzada emitida por la ARIT La Paz no analizó correctamente la Resolución Sancionatoria impugnada y revocó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Sumario Contravencional, sin considerar que aplicó correctamente el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), al haber verificado que la conducta del contribuyente se ajusta a la tipificación del Artículo señalado; añade que consideró los pagos efectuados y procedió a la reducción de sanción conforme el Artículo 156 de la Ley N° 2492 (CTB) y solictó se anule la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"A partir de los hechos reseñados, se advierte que al tratarse del RC-IVA Agentes de Retención del periodo mayo 2005, cuyo periodo de liquidación y pago es mensual, se tiene que el periodo de vencimiento para el pago concluyó el 16 de junio de 2005, habiéndose evidenciado que el contribuyente presentó la Declaración Jurada correspondiente, sin haber efectuado el pago de la deuda tributaria autodeterminada, por lo que de conformidad con los Artículos 165 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2006 y debió concluir el 31 de diciembre de 2009. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
Artículos 59 Numeral 3, 60 Parágrafo I, 61, 62 y 154, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) |
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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