Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0995/2014 07/07/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0360/2014
Fecha: 21/04/2014
TSJ: S-0088-2018
Fecha: 21/03/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con el Deber de Información
               - Presentación del Libro de Compras y Ventas IVA
                 - Imposibilidad de cumplir con deberes formales por encontrarse extinguida la SISAB AGIT-RJ-0995/2014

Máxima:

Si bien, mediante Decreto Supremo N° 0071 de 9 de abril de 2009, se creó la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, entidad que asumió derechos y obligaciones de la ex Superintendencia, a partir del 7 de mayo de 2009; sin embargo, se debe tomar en cuenta que en materia tributaria, en aplicación del Artículo 24 de la Ley Nº 2492 (CTB), las obligaciones tributarias no pueden ser transmitidas, por lo que, la Administración Tributaria, al señalar en su Recurso Jerárquico que la AAPS, en el mes de junio/2009 empezó a funcionar, y que las obligaciones de la SISAB debieron ser asumidas por dicha entidad, no puede pretender atribuir una obligación formal que era de imposible cumplimiento a otra persona jurídica diferente, más aún, cuando el propio ente fiscal, en el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria, identificó a la Superintendencia de Saneamiento Básico como Sujeto Pasivo responsable de la contravención; y, si bien considerando lo dispuesto en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 0071, podría exigir el pago de la multa a la AAPS, dado que esta asumió derechos y obligaciones de la Superintendencia; no obstante, en el presente caso, debe tenerse en cuenta que en el período mayo/2009, no existe contravención que pudiera ser sancionada, dado que el objeto de la obligación era materialmente imposible de cumplir.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó el Recurso de Azada manifestando que según la ARIT, para el periodo mayo 2009, la Superintendencia de Saneamiento Básico (SISAB), se encontraba extinguida; al respecto, se debe tomar en cuenta que el Código Tributario Boliviano regula las diferentes formas de extinción de la obligación en materia tributaria; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que de ningún modo se establece que una obligación tributaria se extinga por el solo hecho de que una institución pública o privada haya cambiado de denominación, puesto que dicha aseveración induce indirectamente a que se produzca la evasión de impuestos por parte de las instituciones o públicas o privadas amparadas en que estas ya han dejado de existir, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el marco normativo citado y de los antecedentes descritos, se evidencia que la Superintendencia de Saneamiento Básico, conforme la normativa reglamentaria, se encontraba obligada a presentar o remitir la información del Libro de Compras y Ventas IVA en la forma, medios y plazos establecidos en el Artículo 3 de la RND N° 10-0047-05; asimismo, se tiene que conforme la Consulta Padrón (,,,), en el período de la generación de la información (mayo/2009) y su presentación (junio/2009), el Sujeto Pasivo se encontraba en Estado: Activo Habilitado (…), por lo que, a prima facie se entendería que la Superintendencia, debió cumplir con la obligación formal de presentar Libro de Compras y Ventas IVA; así también fue entendido, por la Administración Tributaria, cuando en su Recurso Jerárquico, señala que “dentro del período fiscal observado mayo/2009, no realizó su solicitud de inactivación en lo referente al NIT, y mucho menos se concedió la inactivación (…)” (…).

Sin embargo, en el presente caso, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con el Artículo 138 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, se determinó que exceptuando la Superintendencia de Hidrocarburos, que pasa a denominarse Agencia Plurinacional de Hidrocarburos, todas las superintendencias de los sistemas de regulación sectorial – SIRESE y de regulación de recursos naturales renovables (SIRENARE) se extinguirán en un plazo máximo de sesenta (60) días; y que, sus competencias y atribuciones serían asumidas por los Ministerios correspondientes o por una nueva entidad a crearse por norma expresa.

En este entendido, de manera posterior, conforme señalan los Artículos 3 y 4 del Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009, se crea –entre otras- la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico; y se establece que las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Sectoriales (entre ellas la Superintendencia de Saneamiento Básico) serían asumidas por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la CPE; asimismo, según el Artículo 7, Parágrafos I y II del citado Decreto Supremo, las Autoridades de Fiscalización y Control Social estarán representadas por un Director Ejecutivo, quien se constituirá en la Máxima Autoridad Ejecutiva de las entidades y ejercerá la representación institucional; el cual, debe ser designado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante Resolución Suprema; finalmente, la Disposición Final Tercera, dispone que el mismo tendrá vigencia a partir del 7 de mayo de 2009.

En este orden, es evidente que por disposición normativa, en el período mayo/2009 y en el término para el cumplimiento de la obligación formal sancionada en la Resolución Sancionatoria (junio/2009), la Superintendencia de Saneamiento Básico, se encontraba extinguida, por lo que, aun cuando mantenía su inscripción al NIT como “Activo Habilitado”, al ser inexistente la persona jurídica, no puede considerarse como una omisión o incumplimiento de deberes formales, la falta de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci, toda vez que en el período mayo/2009, no existía Sujeto Pasivo que genere la información objeto de la obligación formal -precisamente por la extinción de dicha Superintendencia; es decir, al no existir Sujeto Pasivo, tampoco existe obligación formal que se deba cumplir.

Asimismo, resulta precisar que si bien, el Código Tributario Boliviano, no prevé que el cese de actividades o la extinción de una persona jurídica sea una forma de extinción de las obligaciones tributarias, empero, en el presente caso, debe tenerse en cuenta en el período en que se habría configurado la contravención, no existía materialmente un Sujeto Pasivo responsable.

Por otra parte, es preciso advertir que si bien, mediante Decreto Supremo N° 0071, se creó la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, entidad que asumió derechos y obligaciones de la ex Superintendencia, a partir del 7 de mayo de 2009; sin embargo, se debe tomar en cuenta que en materia tributaria, en aplicación del Artículo 24 de la Ley Nº 2492 (CTB), las obligaciones tributarias no pueden ser transmitidas, por lo que, la Administración Tributaria, al señalar en su Recurso Jerárquico que la AAPS, en el mes de junio/2009 empezó a funcionar, y que las obligaciones de la SISAB debieron ser asumidas por dicha entidad (…), no puede pretender atribuir una obligación formal que era de imposible cumplimiento a otra persona jurídica diferente.

La situación anterior se refuerza más, cuando el propio ente fiscal, en el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria, identificó a la Superintendencia de Saneamiento Básico como Sujeto Pasivo responsable de la contravención; y, si bien considerando lo dispuesto en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 0071, podría exigir el pago de la multa a la AAPS, dado que esta asumió derechos y obligaciones de la Superintendencia; no obstante, en el presente caso, debe tenerse en cuenta que en el período mayo/2009, no existe contravención que pudiera ser sancionada, dado que el objeto de la obligación era materialmente imposible de cumplir.”

(…)

“Por todo lo expuesto, al evidenciarse que la contravención atribuida a la Superintendencia de Saneamiento Básico, como Sujeto Pasivo identificado en el procedimiento sancionador, en el período mayo/2009, no se configuró, dada la imposibilidad de cumplir con la obligación formal por parte de dicho ente, por encontrarse extinguido; corresponde a esta instancia Jerárquica confirmar con fundamento propio la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0360/2014, que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria Nº 0307/2013, de 18 de diciembre de 2013 que establece la multa de 500 UFV, conforme establece el Subnumeral 4.2 del Numeral 4 del Anexo Consolidado A de la RND N° 10-0037-07.”(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 24 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Arts. 3 y 4 del Decreto Supremo N° 0071
-Art. 138 del Decreto Supremo N° 29894
-Artículo 3 de la RND N° 10-0047-05
-Subnumeral 4.2 del Numeral 4 del Anexo Consolidado A de la RND N° 10-0037-07.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: