Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0522/2014 | 31/03/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0003/2014 Fecha: 06/01/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En cuanto la norma prevé que el plazo de 5 años para la prescripción de la facultad de determinación de la Administración Tributaria se aplica en la gestión 2013, en los casos en los que haya ocurrido la suspensión se debe adicionar el plazo suspendido, de tratarse de un Recurso de Alzada hasta la recepción formal del fallo para su ejecución; en ese entendido se tiene que el término otorgado por el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003 (modificado por las Leyes Nos. 291 y 317), se amplía, por lo que al evidenciarse que se notificó con la Resolución Determinativa dentro del plazo, la Administración Tributaria ejerció su facultad de determinación establecido en la Ley. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó el Recurso de Azada manifestando que la ARIT, mezcla las disposiciones establecidas en el Artículo 62 de la Ley Nº 2492 (CTB) y hace una sumatoria ilegal al determinar un total de suspensión, sin especificar ni respetar las etapas para las cuales se establecieron los Parágrafos I y II; manifiesta que la Resolución de Alzada, no cumple con el Parágrafo III, del Artículo 211 del Código Tributario Boliviano, toda vez que considera, que no se encuentra sustentada en el derecho aplicable que la justifique, y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de determinación con alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA), sin considerar que interpuso Recurso de Alzada el 13 de diciembre de 2012, contra la RD N° 17-01881-12, y la recepción formal del expediente para su ejecución fue el 29 de julio de 2013, se tiene que dicha suspensión es de 228 días, motivo por el que la Administración Tributaria tenía hasta el 17 de agosto de 2013 para notificar la nueva RD, que el Parágrafo I del Artículo 62 de la Ley Nº 2492 (CTB), da a la Administración Tributaria 6 meses más para emitir la Resolución Determinativa, lapso que concluye cuando ésta es notificada; siendo que en el presente caso la Administración Tributaria notificó la Resolución Determinativa Nº 17-01881-12 el 23 de noviembre de 2012, por lo que el término de suspensión de 6 meses; añade que el cómputo para la prescripción, se inició el 1 de enero de 2009, aplicando los 4 años dispuestos en el Artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB), dichos periodos prescribían el 1 de enero de 2013, pero si a esa fecha se suman los 228 días de suspensión por la interposición del Recurso de Alzada, la Gerencia Distrital Cochabamba (SIN), tenía hasta el 17 de agosto de 2013, para notificar la nueva RD, lo que prueba que la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria de los periodos inmersos en la RD Nº 17-01590-13, se encontraba prescrita a la fecha de notificación, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo expuesto precedentemente se tiene que, al tratarse del IVA de los periodos fiscales enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, conforme se establece en el Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB) el cómputo se inició el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo, es decir, a partir del 1 de enero de 2009. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0522/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |