En este entendido, si bien la prueba presentada por el Sujeto Pasivo, pudiera ser un documento original, no se configura como acto jurídico, toda vez que no se constituye, modifica ni existe relación jurídica alguna a través de dichos Certificados, sino que son una expresión unilateral que certifican un punto específico; de modo que, conforme establece el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), el Sujeto Pasivo debió demostrar la autenticidad de dicho documento a fin de hacer prevalecer sus derechos, puesto que auténtico es el documento: Acreditado en cuanto a certeza (
) Merecedor de fe, referido a documentos (OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. 1ra Edición Electrónica (rapidshare.com, extraído 27/03/2013). Datascam SA. Guatemala, Pág. 97); criterio que es asumido, por ejemplo, en el Procedimiento Civil, cuando se refiere a la autenticidad y validez de la prueba documental (Sección II, Capítulo VI, Título I, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, debe tenerse presente que los documentos privados sólo surten efecto entre partes y para ser oponibles a terceros, deben ser autenticados por autoridad competente, de modo tal que puedan ser merecedores de fe, aspecto que no se evidencia en la documentación presentada, por lo que, no corresponde su consideración en el presente caso. Con relación a la averiguación de la autenticidad de la prueba presentada, como ya se manifestó, conforme establece el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), la carga de la prueba le corresponde a quien pretenda hacer valer sus derechos -en este caso al Sujeto Pasivo y no a esta instancia recursiva, como pretende aquél en sus alegatos-, debiendo probar los hechos constituidos en los mismos. Con relación a las Resoluciones Administrativas emitidas por la Agencia Sectorial de Hidrocarburos, documentos soporte de las DUI presentadas como descargo, no refieren a los Certificados de Análisis emitidos por Mexicana de Lubricantes SA. de C.V, como señala el Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico. Por lo expuesto, no corresponde mayor pronunciamiento sobre los mismos, al no demostrar la legal importación de la mercancía observada. En ese contexto, se evidencia que el Sujeto Pasivo, en el Proceso Administrativo, en el término establecido por el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), presentó pruebas de descargo, y en instancia de Alzada pruebas con juramento de reciente obtención. En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y Procedimiento de Importación a Consumo aprobado por RD N° 01-031-05, se advierte, que el Sujeto Pasivo adjuntó como pruebas de descargo las DUI C-6728, C-4502, C-3012, C-6728, C-48384, C-3022, C-47438, C-13688 y C-6721, con sus respectivos documentos soporte, (Factura Comercial, Lista de Empaque, Certificados, DAV, etc.). Por lo que, en la valoración de las citadas DUI se consideró también la documentación soporte, que es parte integrante y de respaldo de las DUI, presentada en el momento del despacho aduanero, la cual esta descrita en la página de documentos adicionales, así como la página de información adicional de las DUI. En consecuencia, de la revisión de los Ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 12 descritos en el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0178/2013, se tiene lo siguiente:(cuadro)
(...)
Habiendo efectuado la valoración respectiva, se tiene que las características físicas de la mercancía descrita en el Ítem 10, coincide con lo declarado en la DUI C-6721, en cuanto al producto, marca, origen, cantidad y código; consiguientemente, al haber esta instancia Jerárquica, evidenciado elementos que demuestran la correspondencia entre la mercancía decomisada consignada en el Ítem 10 del Acta de Intervención COARLPZ-C-0178/2013, y la documentación de descargo presentada, se llega a la convicción de que la mercancía está amparada con documentación aduanera que respalda su legal importación, en el marco de lo dispuesto por los Artículos 88 y 90 de la Ley N° 1990 (LGA). Por lo que corresponde, desestimar el argumento expuesto por la instancia de Alzada en este punto.
Asimismo, de la valoración y análisis de los descargos presentados ante la Administración Aduanera, se evidencia, que los Ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 12, de la mercancía comisada, no están amparados por las DUI C-6728, C-47438, C-3012, C-3022 y C-6721, al no existir relación respecto al número de lote, por lo que dicha mercancía no corresponde a la declarada en la DUI y su documentación soporte presentada como descargo, incumpliendo lo establecido por el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Decreto Supremo N° 784. Consiguientemente, la documentación de descargo ofrecida por el Sujeto Pasivo en la etapa administrativa e instancia de Alzada, no ampara la mercancía conforme el cuadro precedente, de lo que se tiene que la Administración Aduanera y la ARIT analizaron y valoraron dicha documentación; consiguientemente, su conducta se adecúa a las previsiones establecidas por los Incisos a) y b), del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB).
Respecto a los argumentos sobre el número de lote y los faxes emitidos por la Aduana Nacional, corresponde señalar que se evidenció que la mercancía comisada sobre la cual el Sujeto Pasivo solicita la devolución- es diferente a la descrita en las precitadas DUI y sus documentos soporte en relación al lote. Consecuentemente, el Sujeto Pasivo no demostró que se trata de la misma mercancía consignada en las DUI ni que haya ingresado legalmente al país al amparo de las DUI presentadas en calidad de prueba, cumpliendo con las formalidades aduaneras y el pago de tributos; esta afirmación se sustenta en el hecho de que una DUI debe contener datos exactos, conforme manda el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Decreto Supremo No. 784, siendo que la divergencia de características entre lo declarado y lo decomisado, permite concluir que la mercancía no es aquella que está consignada en la declaración presentada como descargo (no se demostró el nexo entre la DUI y la mercancía), toda vez que se entiende que la misma fue llenada por el despachante y el consignatario de forma correcta, completa y exacta, más aún si la citada disposición legal es de cumplimiento obligatorio.
Asimismo, si bien las DUI cuentan como documento soporte con las Resoluciones Administrativas emitidas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, cumpliendo lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 28419, como señala el Sujeto Pasivo, es también evidente que las mismas no hacen referencia al número de lote, sólo describen el producto y la partida arancelaria, pero no se advierte el nexo que lo relacione con algún Certificado de Calidad, puesto que sólo consignan a un Informe Técnico de Evaluación IMP- LUB- 038 DCD -1555/2012, de fecha 19 de junio de 2012, que señala que se cumplieron con los requisitos del Decreto Supremo N° 28419. Por lo que se reitera lo expuesto en párrafo precedente, manteniendo lo resuelto en este punto por la instancia de Alzada.
Bajo ese contexto, al evidenciarse que el recurrente, dentro del Proceso Contravencional de Contrabando, no presentó pruebas de descargo que demuestren la importación legal de la mercancía decomisada, se advierte que el Sujeto Pasivo no desvirtuó los cargos incurridos en estricta aplicación del Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), puesto que en los Procedimientos Tributarios Administrativos y Jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos.
(...)
En consecuencia, corresponde a esta instancia Jerárquica, revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0404/2014, de 28 de abril de 2014; en consecuencia, se deja sin efecto el comiso del Ítem 10 y se mantiene firme y subsistente el comiso definitivo de los Ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 12, descritos en el Acta de Intervención Contravencional N° COARLPZ-C-0178/2013, de 13 de mayo de 2013.(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxx.) |