Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0671/2014 | 05/05/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-CBA/RA/0053/2014 Fecha: 03/02/2014 | TSJ: S-0666-2017 Fecha: 30/10/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
El Parágrafo III, Artículo 8 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, dispone que la interpretación analógica está prohibida para definir contravenciones, aplicar sanciones y modificar normas existentes, es decir, que la Administración Aduanera no está facultada para determinar la comisión de una contravención aduanera, interpretando analógicamente la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999; en ese sentido, se tiene que el cambio de localización de Depósito de Abandono a Depósito de Aduana en el Sistema SIDUNEA, sin la autorización de la Administración Aduanera, no está tipificada como una contravención aduanera dentro del ordenamiento jurídico tributario aduanero vigente, por lo que en mérito a la misma la Administración Tributaria no puede calificar y sancionar una conducta. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se analizó los antecedentes administrativos, disponiéndose dejándose sin efecto la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro el Procedimiento de Control Diferido, agrega que la mercancía ingresó en abandono tácito o de hecho por no haber sido sometida a despacho aduanero a consumo dentro del plazo legal previsto, por lo que se generó la obligación de pagar del 3% de la multa por el levantamiento de abandono sobre el valor CIF, de conformidad con el Artículo 276 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; y que el cambio de localización de la mercancía declarada en abandono a Depósito de Aduana no autorizada por la Administración Aduanera, implica que incurrió en contravención aduanera, establecida en el Artículo 186 Inciso h) de la Ley N° 1990 (LGA), toda vez que no se solicitó el cambio de localización de la mercancía señalada en el Artículo 157 del referido reglamento, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De acuerdo al Acta de Verificación y Clausura de Estaciones de Servicio N° 00000041 cursante a fojas 5 de antecedentes administrativos, se tiene que de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que el 2 de abril de 2013, la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, notificó a Aniceto Walter Veliz Sejas con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRCGR-ULECR- N° 001/2013, de 4 de febrero de 2013, que dio inicio al Sumario Contravencional contra la ADA Veliz SRL., por haber incurrido en la contravención aduanera establecida en el Artículo 186 inciso h) de la Ley N° 1990 (LGA), al no haberse previamente solicitado el cambio de localización de la mercancía, señalada en el Artículo 157 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, otorgando el plazo de veinte (20) días para la formulación y presentación de descargos; asimismo, el 23 de julio de 2013, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-GRCGR-ULECR N° 114/2013, que concluyó indicando que la ADA Veliz SRL., realizó modificaciones no autorizadas en el sistema informático de Aduanas SIDUNEA, adecuando su conducta a las contravenciones aduaneras establecidas en el inciso h) del Artículo 186 de la Ley N° 1990 (LGA), por lo que recomendó emitir la Resolución Sancionatoria dentro el sumario contravencional iniciado y notificado, aplicando la sanción de suspensión a la Agencia Despachante de Aduana Veliz SRL., por el tiempo de diez (10) días establecido en el Artículo 187 de la Ley N° 1990 (LGA) (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
---|---|---|