Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0971/2014 07/07/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0136/2014
Fecha: 31/03/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Sancionatoria
                 - Violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa por no contener los requisitos previstos en el Art. 99 de la Ley N° 2492 (CTB) AGIT-RJ/0971/2014

Máxima:

De evidenciarse que la Administración Tributaria haya incurrido en violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, respecto a la especificación de la deuda tributaria y la valoración de las pruebas de descargo, en tal situación se tiene que la Resolución Sancionatoria no contiene todos los requisitos previstos en los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004 estando viciada de nulidad, según lo dispuesto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por disposición del Numeral 1, Artículo 74 de la citada Ley N° 2492 (CTB) habiéndose vulnerado el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo, consagrado en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numerales 6 y 8, de la Ley Nº 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que su impugnación se limita exclusivamente al rechazo de la nulidad de obrados por incumplimiento de los requisitos esenciales previstos en los Artículos 99, Parágrafo II, de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); además, de señalar que no comprende los otros hechos, consideraciones y conclusiones de la Resolución del Recurso de Alzada; sostiene que la Resolución del Recurso de Alzada pretende que acuda a otros actos administrativos (Acta de Intervención) a efectos de comprender y conocer el monto exacto de la deuda tributaria; situación que considera lesiva al debido proceso, fundamento o motivación del acto administrativo y el Principio de Seguridad Jurídica; sin embargo, esa instancia anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, sin considerar los Artículos 99, Parágrafo II, de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) que establecen que la Resolución impugnada debe contener entre otros las especificaciones de la deuda tributaria y la sanción en el caso de contravenciones y que la ausencia de los mismos ocasiona la nulidad del acto; así también, menciona que el citado Artículo 19 se refiere al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo al Artículo 47 de la Ley Nº 2492 (CTB) y que en materia aduanera se dispone que el fundamento de hecho y derecho contemplará una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones aplicables al caso, refiere que en la parte resolutiva la Resolución Sancionatoria primero declara autor del ilícito de contrabando, bajo responsabilidad solidaria, a la ADA Agenal por el importe de $us 388.564,78, luego se remite al detalle contenido en el Cuadro N° 11 del Acta de Intervención de Contrabando, omitiendo especificar el monto exacto de la multa o deuda tributaria, pretendiendo que la ADA sea responsable solidaria por el total de la deuda tributaria determinada por la importadora y las otras Agencias Despachantes de Aduana, hecho que evidencia el incumplimiento de la normativa jurídica, además de generar confusión respecto al monto exacto de la multa impuesta a la ADA Agenal; refiere que el Cuadro N° 11 efectivamente identifica el monto de la deuda tributaria determinada a la ADA Agenal, situación que no se niega, incluso señala que tal Cuadro cursa en el Acta de Intervención, empero, que no se puede desconocer que el acto administrativo que establece la conducta contraventora e impone la multa, no individualiza la sanción de multa impuesta a la ADA Agenal, limitándose a citar el Acta de Intervención, situación que considera vulnera los Artículos 28, Inciso e), y 52, Numeral III, de la Ley de Procedimiento Administrativo concernientes al fundamento del acto administrativo y la obligación de incluir el texto completo de aquellos actos administrativos o dictámenes citados en la resolución definitiva, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"Ahora bien, de la revisión de la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULECR N° 019/2013 (fs. 625-654 de antecedentes administrativos, c.3) se evidencia que en la primera parte establece el alcance de la fiscalización y de las Ordenes de Fiscalización ampliatorias, detallando las 112 DUI observadas; consiguientemente, en función a la documentación y descargos presentados por los interesados en el punto 2.1.1, establece la importación de dispositivos médicos sin Certificado de Autorización para Despacho Médico, en cuyo entendido en los Cuadros 5 al 8 detalla los dispositivos médicos observados, las DUI con las que fueron importadas y el ítem consignado en las mismas, encontrándose entre estas, la DUI N° C-1004, de 17 de febrero de 2009, tramitada por la ADA Agenal Antonio Yutronic Ltda., de cuyos cuadros presume la comisión de contrabando contravencional por 30 DUI que no cuentan con Certificado de Autorización para Despacho Aduanero, por un valor CIF de $US 403.699,31., tributo pagado de Bs634.773,00. y tributo omitido de Bs24.437,00; a tal efecto, en el Cuadro 10 detalla tales conceptos, observándose, que para la DUI N° C-1004 consigna el monto CIF de $us17.805,52, CIF en Bs125.885,00, empero, no consiga y/o establece el tributo omitido; continuando con el análisis en el punto 2.1.3 de la Resolución Sancionatoria se establece la responsabilidad solidaria de las Agencias Despachantes -entre ellas- la referida a la ADA Agenal Antonio Yutronic Ltda., por la comisión de contravención tributaria de contrabando referida a una DUI, a tal efecto se evidencia que en el Cuadro 11 de manera general cita a la referida ADA y consigna el monto CIF de $us17.805,52 y CIF en Bs125.885,00 relacionada con ese despacho.

En primera instancia, de lo hasta aquí anotado, se evidencia que la Resolución Sancionatoria no determina de forma cierta y clara el monto de la deuda tributaria correspondiente a la ADA Agenal Antonio Yutronic Ltda., puesto que si bien hace referencia al valor CIF de la mercancía en dólares y bolivianos no establece el monto del tributo omitido, sanción y accesorios; por el contrario, en el Cuadro 10 Numeral 14, en la casilla de tributo omitido, no consigna ningún monto; aspectos que determinan que exista confusión en cuanto a la deuda tributaria atribuida al Sujeto Pasivo, lo que determina que la Resolución Sancionatoria no cuenta con la especificación de la deuda tributaria incumpliendo uno de los requisitos previstos en los Artículos 99, Parágrafo II, de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).

En tal entendido, corresponde también señalar que la Resolución Sancionatoria en la parte resolutiva Tercera resuelve: declarar probada la comisión de Contrabando Contravencional bajo responsabilidad solidaria atribuida a las Agencias Despachantes de Aduana Agenal Yutronic Ltda., Transnacional SRL., Amazonas SRL., Bona Fide SRL. y Mundial Ltda., quienes deben pagar solidariamente el valor de $us.388.564,78 según lo detallado en el Cuadro N° 11 del Acta de Intervención; advirtiéndose que en el mencionado cuadro, se cita de forma general a las Agencias Despachantes de Aduana que tramitaron las DUI observadas, estableciendo un monto también general de $us.388.564,78.- por la comisión de contrabando contravencional bajo responsabilidad solidaria, sin identificar nuevamente la deuda tributaria –entre otras- para la ADA Agenal Antonio Yutronic Ltda,, lo cual genera incertidumbre y confusión al Sujeto Pasivo en cuanto a la deuda tributaria que se le atribuye.

Prosiguiendo con el análisis de la Resolución Sancionatoria, se advierte que en el Considerando II, Numeral 2.1, transcribe los argumentos expuestos por la ADA Agenal Antonio Yutronic Ltda. en el memorial presentado el 24 de junio de 2013, pero no emite mayor pronunciamiento sobre las cuestionantes en tal punto, remitiéndose en el Considerando III, Numeral 3.1, al Acta de Intervención Contravencional en su Numeral 2.3.7, sin emitir un criterio cierto y expreso sobre todas las cuestiones expuestas por el Sujeto Pasivo una vez notificado con el Acta de Intervención de Contrabando, lo que determina que la Resolución Sancionatoria no haya emitido una valoración de los descargos presentados por la citada ADA, lo que determina que no cuenta con la fundamentación de hecho requerida en el Parágrafo II del Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB).

Por lo expuesto, al haberse evidenciado que la Administración Aduanera incurrió en violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, respecto a la especificación de la deuda tributaria y la valoración de las pruebas de descargo en relación a la ADA Agenal Antonio Yutronic Ltda., se tiene que la Resolución sancionatoria no contiene todos los requisitos previsto en los Artículos 99, Parágrafo II, de la Ley Nº 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), por lo que dicha resolución, está viciada de nulidad, según lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II, de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por disposición del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB).

En consecuencia, toda vez que se vulneró el derecho a la defensa de la ADA Agenal Antonio Yutronic Ltda., consagrado en los Artículos 115, Parágrafo II, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numerales 6 y 8, de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta instancia Jerárquica con fundamento propio confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0136/2014, de 31 de marzo de 2014, que anuló de la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULECR N° 019/2013, de 11 de octubre de 2013, inclusive a fin de que la Administración Aduanera especifique la deuda tributaria y valore las pruebas y argumentos respecto a la ADA Agenal Antonio Yutronic Ltda., en aplicación de los Artículos 99, Parágrafo II, de la Ley Nº 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)."
(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115, Par. II, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE)
-Arts. 68, Num. 6 y 8, 74, 99, Par. II, de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 9 del DS N° 27310 (RCTB)
-Art. 36, Par. II, de la Ley Nº 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0971/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0449/201523/03/2015(FTJ IV. 4.2. xiv. xv. xvi. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0131/201505/01/2015
AGIT-RJ-0508/201510/04/2015(FTJ IV. 3.1. iii. iv. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0010/201512/01/2015
AGIT-RJ-1045/201516/06/2015(FTJ IV. 4.1. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0212/201509/03/2015
AGIT-RJ-0109/201707/02/2017(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. xiii. xv. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0663/201624/11/2016 S-0015-2019-S1 26/03/2019
AGIT-RJ-0179/201714/02/2017(FTJ IV.3.3. xiii. xiv. xv. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA 0673/201602/12/2016 S-0083-2019-S1 07/08/2019
AGIT-RJ-0192/201721/02/2017(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxv. y xxvi.) ARIT-CBA/RA 0697/201613/12/2016 S-0015-2019-S1 26/03/2019
AGIT-RJ-0200/201721/02/2017(FTJ IV.4.1. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0682/201606/12/2016
AGIT-RJ-0417/201717/04/2017(FTJ IV.3.1. v. y vii.) ARIT-CBA/RA 0028/201712/01/2017
AGIT-RJ-0356/201826/02/2018(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 1359/201711/12/2017