Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0865/2014 13/06/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0241/2014
Fecha: 17/03/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Acta de Infracción
             - Requisitos de Contenido
               - Acta de Infracción que no incluye verificación del talonario de facturas incumple la norma AGIT-RJ/0865/2014

Máxima:

La Administración Tributaria es competente y se encuentra facultada para sancionar las contravenciones tributarias, según lo establecido en el Numeral 9 del Artículo 66 y Artículo 166 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, en ese entendido si se sanciona al Sujeto Pasivo por la omisión de no contar con el talonario de facturas en el establecimiento comercial, en aplicación del Numeral 6.7. del Anexo Consolidado A de la RND N° 10-0037-07 del 14 de diciembre de 2007, pero dicha conducta contraventora no fue establecida en el Acta que reflejó los resultados del operativo de control realizado por dicha Administración, que a su vez fue el antecedente y sustento del Sumario Contravencional y posterior Resolución Sancionatoria impugnada, es decir, que no se constató la inexistencia del talonario de facturas, por lo cual es evidente que dicha sanción carece de respaldo factico que justifique la aplicación de la sanción, más aun cuando a momento de redactar dicha Acta, los funcionarios de la Administración Tributaria pudieron también hacer constar la referida omisión ante su verificación; en ese sentido, si bien el Artículo 52 de la RND N° 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, establece como obligación del Sujeto Pasivo el mantener en los establecimientos comerciales el talonario de facturas, la contravención a esta disposición debe ser verificada por la Administración Tributaria, para lo cual el Parágrafo III del Artículo 77 de la Ley N° 2492 (CTB), establece como medio de prueba al Acta extendida por la Administración Tributaria, en la que se recogen los hechos, situaciones y actos del Sujeto Pasivo que hubiesen sido verificados y comprobados; y en ese entendido, al no haberse hecho constar la conducta omisiva, por la que se sancionó al Sujeto Pasivo en dicha Acta, no se advierte la efectiva comisión de la contravención tributaria atribuida.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se realizó un análisis objetivo de la verificación realizada ni de los antecedentes, siendo que la Resolución Sancionatoria se encuentra sustentada técnica y jurídicamente; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional, sin considerar que en operativo sus funcionarios evidenciaron que el Sujeto Pasivo no contaba con documentación que acredite que se encontraba inscrito al registro tributario, por lo que labraron el Acta de Infracción, ante lo cual el Sujeto Pasivo presentó su inscripción a este registro y manifestó que se encontraba en el momento del operativo en el negocio de un pariente, lo cual demuestra que no contaba con la documentación necesaria para su legal funcionamiento y emisión de facturas, que respalden su legal funcionamiento, indica que según el memorial de descargos presentado por el Sujeto Pasivo, éste conocía del proceso y procedió al pago de las multas impuestas de los otros incumplimientos, manifestando su acuerdo con lo obrado y aceptando tácitamente las contravenciones cometidas, por lo que el Sujeto Pasivo no puede alegar desconocimiento de sus obligaciones, entre las cuales se encuentra el mantener talonarios de facturas en el establecimiento comercial, lo cual fue verificado en operativo, estableciéndose que el Sujeto Pasivo no contaba con la documentación legalmente requerida, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) se advierte que sobre lo registrado en el Acta de Infracción N° 7536 labrada el 18 de septiembre de 2012, en la que se hizo constar que el Sujeto Pasivo no se encontraba inscrito en el registro tributario, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 163 de la Ley N° 2492 ( CTB), por lo cual la Administración Tributaria inició un proceso sancionador, por lo que mediante Informe CITE:SIN/GDOR/ DF/CP/INF/058/2013, recomienda la conclusión del Acta de Infracción N° 7536 en virtud a los descargos presentados por el Sujeto Pasivo ante el Auto Inicial de Sumario Contravencional (...); sin embargo, de la compulsa de antecedentes si evidencia que posteriormente se inició un otro proceso sancionador con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 25-02282-13, el cual indica en su parte considerativa como antecedente el operativo llevado a cabo el 18 de septiembre de 2012, señalando también que el Sujeto Pasivo no contaba en el establecimiento con documentación que acredite su inscripción en el Padrón Nocional de Contribuyentes, contraviniendo lo establecido en el Numeral 6.7, del Anexo Consolidado A de la RND N° 10-0037-07, resolviendo iniciar el proceso sancionador contra el Sujeto Pasivo por la no tenencia de Talonario de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes a utilizar en el establecimiento comercial.

Por lo antes indicado, se establece que la única conducta verificada in situ por la Administración Tributaria en el operativo realizado el 18 de septiembre de 2012, fue la de no inscripción en el registro tributario por parte del Sujeto Pasivo, como se registró en el Acta de Infracción N° 7536, siendo así que en dicho documento no consta la supuesta contravención de no contar con talonario de facturas en el domicilio.

En ese entendido y toda vez que la Administración Tributaria es competente y se encuentra facultada a sancionar las contravenciones tributarias, según lo establecido en el Numeral 9 del Artículo 66 y Artículo 166 de la Ley N° 2492 (CTB), dicha sanción recae sobre una conducta contraventora, así en el presente caso se sancionó al Sujeto Pasivo por la omisión de no contar con talonario de facturas en el establecimiento comercial, en aplicación del Numeral 6.7., del Anexo Consolidado A de la RND N° 10-0037-07, pero dicha conducta contraventora no fue establecida en el Acta que reflejó los resultados del operativo de control realizado por dicha Administración, que a su vez fue el antecedente y sustento del Sumario Contravencional y posterior Resolución Sancionatoria impugnada, es decir, que no se constató la inexistencia del talonario de facturas, por lo cual es evidente que dicha sanción carece de respaldo factico que justifique la aplicación de la sanción, más aun cuando a momento de redactar dicha Acta, los funcionarios de la Administración Tributaria pudieron también hacer constar la referida omisión ante su verificación.

Si bien el Artículo 52 de la RND N° 10-0016-07, establece como obligación del Sujeto Pasivo el mantener en los establecimientos comerciales el talonario de facturas, la contravención a esta disposición debe ser verificada por la Administración Tributaria, para lo cual el Parágrafo III del Artículo 77 de la Ley N° 2492 (CTB), establece como medio de prueba al Acta extendida por la Administración Tributaria, en la que se recogen los hechos, situaciones y actos del Sujeto Pasivo que hubiesen sido verificados y comprobados; y en ese entendido, al no haberse hecho constar la conducta omisiva, por la que se sancionó al Sujeto Pasivo en dicha Acta, no se advierte la efectiva comisión de la contravención tributaria atribuida.

Respecto a la cancelación de las multas con los Formularios Nos. 1000 , referente a los otros incumplimientos a deberes formales, prueba que reconoce tácitamente las contravenciones cometidas por el Sujeto Pasivo, tal como sostiene la Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico; al respecto, sobre este punto el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada, sostuvo que si bien efectuó esos pagos referentes a esa misma Acta de Infracción, donde le notificaron con tres Autos de Sumarios Infraccionales, por no contar con el certificado de activación de dosificación y por no contar en el establecimiento la leyenda exija su factura, multas que indica que no le correspondía cancelar y que si canceló fue debido a presión ejercida por los funcionarios del SIN; por lo que dentro el análisis efectuado por esta instancia jerárquica, se establece que todo pago que efectúa el Sujeto Pasivo por cualquier concepto, es de su entera responsabilidad, y que si éste se sintió agraviado con las referidas sanciones pudo impugnar ante la instancia correspondiente, conforme a Ley.

Consiguientemente, al ser evidente que la Administración Tributaria no demostró la comisión de la contravención tributaria de mantener en los establecimientos comerciales el talonario de facturas, establecida en el Artículo 52 de la RND N° 10-0016-07, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0241/2014, de 17 de marzo de 2014, revocando totalmente la Resolución Sancionatoria N° 18-00843-13 de 15 de noviembre de 2013, dejando sin efecto la sanción establecida de 1.000 UFV." (FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 66, Num. 9, 77 Par. III y 166 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 52 de la RND N° 10-0016-07
-Numeral 6.7., del Anexo Consolidado A de la RND N° 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: