Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1561/2014 17/11/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0061/2014
Fecha: 04/08/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Principios Legales Tributarios
     - Principios del Código Tributario Boliviano y la Ley de Procedimiento Administrativo
       - Principio non bis in idem
         - No se vulnera el Principio Non bis in Ídem cuando se sanciona la no emisión de facturas por hechos distintos AGIT-RJ/1561/2014

Máxima:

En cuanto a la no emisión de factura, por tratarse de la primera vez, si el Sujeto Pasivo se acogió a la convertibilidad y pago de la sanción de la clausura, y en una segunda vez se estableció la misma sanción resultando que ambas sanciones fueron impuestas al mismo Sujeto Pasivo, suscitándose de esa manera la identidad de persona; asimismo, las sanciones derivan de la conducta contraventora del contribuyente ante la no emisión de la Factura pero en dos momentos distintos, hecho que dispone la inexistencia de la identidad de objeto; finalmente, las sanciones se encuentran referidas a dos situaciones distintas, es decir, en momentos y circunstancias independientes, situación que no establece la identidad de causa de persecución; consiguientemente, no se cumplen las tres condiciones para que opere la vulneración al Principio Non Bis in Ídem, por tanto no existe vulneración al debido proceso establecido en el Parágrafo II, Artículo 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

El sujeto pasivo en un recursoo jerárquico impugnó la Resolución de Recurso de Alzada manifestando que conforme documentación adjunta, la primera vez que incurrió en la contravención tributaria, solicitó aplicar la convertibilidad de la sanción de clausura con Boleta de Pago N° 1000, de 20 de junio de 2013, por Bs200.-, dejando sin efecto dicha contravención que adquirió la calidad de cosa juzgada; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución de Clausura emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control, sin consdierar que se vulnera el debido proceso y el Parágrafo II, Artículo 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), al establecer una doble sanción por un hecho ya resuelto, desconociendo el Principio de Non Bis in Ídem, y aplicando la clausura de 12 días continuos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confrimó la Resolución de Clausura de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"De la misma forma, de la revisión de los documentos adjuntos al expediente, se advierte que el 19 de junio de 2013, la contribuyente incumplió con la obligación de emitir la Factura correspondiente a la venta de medicamentos, motivo por el cual, la Administración Tributaria notificó el Acta de Verificación y Clausura N° 72157, en tal oportunidad y conforme el segundo párrafo del Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), la contribuyente se acogió a la convertibilidad de la sanción de clausura por el pago inmediato de la multa equivalente a diez (10) veces el importe no facturado; sin embargo, se debe tener en cuenta que la norma que regula esta conversión de clausura por multa pecuniaria es clara al señalar expresamente que dicho acogimiento podrá ser siempre que sea la primera vez y que en adelante no se aplicará la convertibilidad; advirtiendo que esta convertibilidad no extingue la contravención por no emisión de factura, a efectos del cómputo de la reincidencia, como entiende la contribuyente, máxime, cuando la norma prevé que la convertibilidad de la sanción para las contravenciones posteriores a la primera no procede, siendo en este caso aplicable la sanción por clausura que se discute en el presente recurso.

En tal sentido, es evidente que la contribuyente reincidió su conducta contraventora, al no emitir la correspondiente Factura, Nota Fiscal o documento equivalente al momento de realizar una venta como prevé el Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO), motivo por el cual, el 14 de febrero de 2014, la Administración Tributaria, notificó el Acta de Infracción N° 6766, al constatar que la contribuyente no emitió la Factura por segunda vez, por lo que al ser reincidente no era aplicable una convertibilidad, y correspondía en consecuencia la clausura del establecimiento donde realiza su actividad comercial conforme prevé el Articulo 170 de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por la Ley N° 317 que establece que dicha clausura debe realizarse conforme el Parágrafo II del Artículo 164 de la citada Ley N° 2492 (CTB).

Del análisis del Parágrafo II, Artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB), se tiene que la sanción de clausura será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días; asimismo, establece que la primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción máxima; en este enfoque es evidente que la conducta contraventora de la contribuyente se enmarca en la segunda reincidencia, tal como ella misma señala en su Recurso Jerárquico, reconociendo que ya había sido pasible a una sanción por la no emisión de Factura, por tanto la sanción viene a ser el doble de la mínima (seis días), es decir corresponde la clausura por doce (12) días continuos, como estableció la Administración Tributaria en el Acta de Infracción N° 6766.

Por los hechos citados precedentemente, del marco legal y doctrinal, se demuestra que la Resolución de Clausura N° 23-00000140-14, que resuelve sancionar a la contribuyente con la clausura de doce (12) días continuos, al tratarse de la segunda infracción, y el Acta de Verificación y Clausura N° 72157 de 19 de junio de 2013, que también estableció la contravención por la no emisión de factura pero que en tal oportunidad, por tratarse de la primera vez, la contribuyente pudo acogerse a la convertibilidad y pago de la sanción de la clausura, ambas sanciones fueron impuestas al mismo Sujeto Pasivo, suscitándose de esa manera la identidad de persona; asimismo, las sanciones derivan de la conducta contraventora del contribuyente ante la no emisión de la Factura pero en dos momentos distintos, hecho que dispone la inexistencia de la identidad de objeto; finalmente, las sanciones se encuentran referidas a dos situaciones distintas, es decir dos ventas realizadas en momentos y circunstancias independientes, situación que no establece la identidad de causa de persecución; consiguientemente, no se cumplen las tres condiciones para que opere la vulneración al Principio Non Bis in Ídem, por tanto no existe vulneración al debido proceso establecido en el Parágrafo II, Artículo 117 de la Constitución Política del Estado (CPE)." (FTJ IV.3.1. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 117, Par. II, de la (CPE).

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: