Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1608/2014 24/11/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0337/2014
Fecha: 01/09/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional
             - Anulabilidad por falta de valoración de descargos en el marco de la Ley N° 133 y Resolución Ministerial N° 172 AGIT-RJ/1608/2014

Máxima:

En los casos en que la Administración Aduanera no haya valorado los argumentos y pruebas de descargo del Sujeto Pasivo, en el marco de la Ley N° 133 de 8 de junio de 2011 y Resolución Ministerial N° 172 de 13 de marzo de 2014, que establecen el plazo y procedimientos, para el Saneamiento Legal de Tractores y Maquinaria Agrícola indocumentada, existe vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, correspondiendo en consecuencia la anulabilidad de obrados, en sujeción de lo previsto en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en atención del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que en el Informe Técnico AN-GRT-TARTI 0408/2014, y en aplicación del Principio de verdad material, el hecho de que Claribel Vilte Quiroga, haya presentado el Formulario N° 2014RM77, dentro del Saneamiento Legal de Tractores y Maquinaria Agrícola – Ley 133- Programa SAMA, el 10 de abril de 2014, implica que esa maquinaria, estaba ilegalmente en territorio nacional; ya que de contar con documentación idónea que acredite su legal internación al país, la Administración Aduanera, jamás hubiese emitido ninguna Resolución Sancionatoria. Afirma que el comiso de la mercancía, ejecutada por el Fiscal de Materia adscrito a la Aduana Nacional (AN), en cumplimiento a la Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de la Capital, ocurrió con anterioridad a la presentación del citado Formulario.
ii. Expresa que si bien la Resolución Ministerial N° 172, está orientada a la regularización de maquinaria agrícola, el propietario debe apersonarse ante la Administración Aduanera, primero para el relevamiento de información y posteriormente para su regularización o saneamiento, lo que no ocurrió en el presente caso, que el apersonamiento se dio con posterioridad al comiso de la mercancía, por lo que no es evidente que se haya coartado el derecho al debido proceso, más aún cuando la Administración Aduanera no impidió el registro del tractor, a pesar de encontrarse comisado preventivamente, como emergencia de un proceso por contrabando contravencional, que concluyó con la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI 0419/2014.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria en Contrabando de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"De la lectura de la Resolución Sancionatoria, se evidencia que la Administración Aduanera, manifestó: “Que, el Informe de valoración y liquidación de tributos AN-GRT-TARTI N° 146/2014, establece que el valor de la mercancía decomisada asciende al importe de $us. 5.885,00.- equivalente a Bs. 40.959.60.- con un total de tributos omitidos en UFV’S 1.302.57”, asimismo, refiere que Claribel Vilte Quiroga, presentó documentación de descargo -entre otros-, el Formulario de Relevamiento de Información de Tractores y Maquinaria Agrícola N° 2014RM77, dentro el Saneamiento Legal de Tractores y Maquinaria Agrícola – Ley 133 – Programa SAMA, documento que no demuestra la legal internación del tractor a territorio nacional; menciona también, la Resolución de Directorio N° RD 01-005-13, de 28 de febrero de 2013, Aspectos Técnicos Operativos, Numeral 8 (párrafo ii), según el cual se evaluarán las pruebas presentadas como descargo, consistentes en la DUI o el Manifiesto Internacional de Carga, que la mercancía decomisada en el operativo “Vendimia-LEJJ-TRJ-5”, no está amparada, y se adecúa a la tipificación de Contrabando Contravencional, prevista en los Artículos 160, Numeral 4 y 181 último párrafo de la Ley N° 2492 (CTB). Por último, señala: “(…) siendo que no se ha presentado descargos, se pudo determinar que el único ítem descrito en el Acta de Inventario de Mercancía Decomisada (…), NO ESTÁ AMPARADO por documentación alguna que acredite la legal internación al país de la mercancía” (...)."

"En ese contexto, es evidente que la Resolución Sancionatoria, presenta incongruencias, toda vez que afirma que Claribel Vilte Quiroga, presentó entre sus descargos el Formulario de Relevamiento de Información de Tractores y Maquinaria Agrícola N° 2014RM77 dentro el Saneamiento Legal de Tractores y Maquinaria Agrícola – Ley 133 – Programa SAMA; refiriendo que este documento, no demostró la legal internación del tractor a territorio nacional, porque según la RD N° 01-005-13, de 28 de febrero de 2013, se evaluarán como pruebas la DUI o el Manifiesto Internacional de Carga; lo que demuestra, sin lugar a dudas que la Administración Aduanera, no valoró los argumentos y prueba de descargo, en el marco de la Ley N° 133 y Resolución Ministerial N° 172, que precisamente establecen el plazo y procedimientos, para el Saneamiento Legal de Tractores y Maquinaria Agrícola indocumentada, más aún, cuando el operativo fue realizado, con posterioridad a la emisión de la citada Resolución Ministerial, cuyo plazo fenece, el 19 de diciembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el Artículo Segundo de dicha Resolución.

Por consiguiente, al evidenciarse que la Administración Aduanera, se limitó a sustentar su posición en la RD N° 01-005-13, de 28 de febrero de 2013; sin dar oportunidad al Sujeto Pasivo, de ejercitar su derecho a la defensa, al no valorar las pruebas que presentó oportunamente; consecuentemente, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, resguardados por los Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numerales 6 y 7; 76 y 81 de la Ley Nº 2492 (CTB), los cuales determinan que, toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, teniendo derecho al debido proceso (...)".

"En consecuencia, al ser evidente la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, en sujeción de los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al caso, en atención del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0337/2014, de 1 de septiembre de 2014; en consecuencia, se anulan obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 0419/2014, de 9 de mayo de 2014, inclusive, a fin de que la Administración Aduanera, evalué las pruebas, hechos y derecho, conforme a las disposiciones, previstas en la Ley N° 133 y en la Resolución Ministerial N° 172. (FTJ IV.4.1. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 74, Num. 1, de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ley N° 133
-Resolución Ministerial N° 172
-Art. 36, Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del DS N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: