Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0939/2014 | 24/06/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-CBA/RA/0129/2014 Fecha: 31/03/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En cuanto a la Vista de Cargo en los casos en que la Administración Aduanera no haya considerado que debió ser emitida tomando en cuenta los requisitos mínimos establecidos en la normativa, es decir, que debe contener la causa y el fundamento para que el Sujeto Pasivo asuma una defensa adecuada en estricta aplicación de los Incisos b) c) y e) del Artículo 28 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, puesto que fue elaborada sin dejar constancia de los hechos encontrados y justificaciones de la determinación del valor, que permitan al recurrente conocer las observaciones del valor, conforme establece el Artículo 49 de la Resolución 846 de la CAN, asimismo, si tampoco hubiere considerado lo reclamado por el Sujeto Pasivo respecto a que no acompañó el detalle sobre la comparación de la mercancía que se importó y con la cual confrontó para determinar la existencia de reajuste establecido por el ente recaudador, en ese entendido, el argumento del Sujeto Activo referido a que la anulación resuelta en Instancia de Alzada afectó su seguridad jurídica toda vez que se estaría introduciendo un elemento que no se dio a conocer a momento de emitir la primera Resolución de Recurso Jerárquico, carece de sustento, en el entendido que la Administración Aduanera emitió un nuevo acto -en cumplimiento a lo dispuesto en la primera Resolución Jerárquica- que fue objeto de una nueva impugnación, debido a que nuevamente se habrían incumplido requisitos de forma previstos en la Ley y al haberse verificado tales incumplimientos en la vía recursiva, corresponde observar los mismos en resguardo del debido proceso, sin que esto signifique una observación reciente a un acto anteriormente anulado. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el único fundamento que utilizó la ARIT, para anular la Resolución Determinativa AN-GRTGR 006/2013, de 26 de noviembre de 2013, transgrede lo dispuesto por el Artículo 29 de la Ley N° 2341 (LPA); Incisos a) y f) del Artículo 28 e Inciso g), del Artículo 62 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), puesto que ocasiona un perjuicio a la Administración Aduanera al pretender anular un acto por una observación que no se hizo conocer al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1133/2012, de 3 de diciembre de 2012, resultando además desproporcional e inadecuada, debido a que las razones de anulación no fueron expuestas por el Sujeto Pasivo, afectando su seguridad jurídica al realizar primero una observación y luego otra de distinta naturaleza, más aún cuando la causa utilizada para la anulación contradice el procedimiento efectuado por la Aduana Nacional, por otra parte refiere que ha desnaturalizado la facultad de encausar el procedimiento administrativo, situación que viola el debido proceso establecido en el Artículo 115 de la CPE, por ello se debe revocar la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0129/2014; sin embargo, esa instancia anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, sin considerar, que cumplió con lo solicitado a través de la Resolución de Jerárquica AGIT-RJ 1133/2012, al exponer de manera detallada y fundamentada la incorrecta aplicación de los métodos de valoración en las DUI fiscalizadas en la etapa de despacho aduanero, situación que motivó la ejecución de la fiscalización al sujeto pasivo en aplicación del último párrafo descrito en el Artículo 258 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), 48 del Reglamento al Código Tributario Boliviano, así como el Procedimiento de Régimen de Importación para el Consumo aprobado con la RD N° 01-031-05, Anexo 9, donde en aplicación del Sexto Método de Valoración, empleando criterios razonables en el reajuste, con valores aprobados por la AN mediante la Base Informática de Precios Preferenciales (BIPRE), se establecieron las razones técnicas del rechazo y aplicación sucesiva de los Métodos de Valoración, reitera el detalle del descarte de los Métodos de Valoración, con el objeto de que por el Principio de Verdad Material se revoque la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que los valores fueron determinados según criterios razonables compatibles con los principios y las disposiciones generales del Artículo VII del GATT, conforme dispone el Inciso b), Numeral 3 del Artículo 44 y Numeral 5 del Artículo 53 de la misma Resolución, obtenidos del BIPRE, refiere que para determinar la deuda tributaria se tomó en cuenta el Valor FOB referencial obtenido de los sistemas informáticos de valoración de la AN, que más se aproximan a la descripción de las mercancías nacionalizadas en las DUI C-776, C-911, C-6454, C-6102, C-7223, C11142, C-903, C-205, C-4989, C-653, C-410, C-785, C-788, C-763, C-804, C-124, C-381 y C-890, considerando el ajuste al seguro de transporte de conformidad con el tercer párrafo del Artículo 143 de la Ley N° 1990 (LGA), y el Artículo 20 del RLGA, determinándose una deuda tributaria de Bs1.448.079.- equivalentes a 783.757,29 UFV por concepto del GA, IVA, intereses y multas actualizadas al 15 de julio de 2013, razones por la que refiere haber realizado los procedimientos conforme a los Parágrafos I y II del Artículo 96, Parágrafo II del Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB) y Artículo 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), en la emisión de la Resolución Determinativa y actos precedentes, por lo que solicitò se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"De lo anterior, se observa que la Administración Aduanera si bien emitió la Vista de Cargo N° AN-GRTGR-UFITR 002/2013, señalando que en los reajustes al valor realizados durante el despacho aduanero de las 18 DUI con canal rojo y amarillo evidenció una incorrecta aplicación de la metodología de valoración, lo que motivó la ejecución de la fiscalización; sin embargo de ello, se evidencia que las DUI no fueron correctamente valoradas, porque en relación a las DUI C-776, C-911, C-903, C-653, C-410, C-124, C-785 y C-763, simplemente se menciona que las mismas fueron valoradas considerando el Tercer Método y no se efectuó el descarte sucesivo justificativo de los métodos anteriores, pero no se explica por qué se está rechazando la valoración del Tercer Método aplicado en el momento del despacho bajo canal rojo. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0939/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |