Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1238/2014 26/08/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0482/2014
Fecha: 09/06/2014
TSJ:
Fecha:
TC: SC-0333-2016-S2
Fecha: 08/04/2016
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por importación de equipos de aire acondicionado de la Subpartida 8415.10.10.00 sin Certificado de IBMETRO AGIT-RJ/1238/2014

Máxima:

En cuanto al despacho aduanero de mercancías bajo el Régimen de Importación a Consumo bajo la Subpartida Arancelaria 8415.10.10.00, la misma requiere la presentación del Certificado de IBMETRO, de acuerdo a la nómina de mercancías aprobada por el Decreto Supremo N° 572 de 14 de julio de 2010; por lo tanto, al evidenciarse la falta de este documento soporte corresponde el inicio del proceso legal correspondiente, siendo evidente la existencia de contrabando tipificado en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada refiriendo que se lo sanciona como autor del delito de contrabando, con el argumento que incumplió con la presentación del documento soporte emitido por IBMETRO, aclara que el Artículo 34 del Decreto Supremo N° 470, no exige que tenga que ingresar a Zona Franca con el Certificado emitido por la citada entidad; añade, que se lo sanciona, sin existir relación de tipo tributario y hecho sucedido; expresa que en dos oportunidades y antes del proceso administrativo, solicitó la Reexpedición de la mercancía; empero, la Administración Aduanera rechazó dicha solicitud, debido a que no procede la Reexpedición sobre mercancías que cambiaron al Régimen de Importación a Consumo, cuando el Artículo 247 del citado Reglamento a la Ley General de Aduanas no lo establece; asimismo, no se demostró que hubiera cometido el ilícito tributario, puesto que la mercancía objeto del proceso fue introducida de manera legal y de buena fe, cumpliendo desde el inicio del Tránsito Aduanero, con las formalidades establecidas, y que los funcionarios permitieron y autorizaron su ingreso, validando el mismo, y posteriormente aceptaron la DUI, aspectos que vulneran el derecho constitucional al debido proceso establecido por el Artículo 115 de la CPE, sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emtida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Despacho de Importación a Consumo, sin considerar, la existencia de incongruencias en la Resolución de Alzada, puesto que, menciona que se realizó el Tránsito Aduanero y Depósito Aduanero correctamente e incorrectamente la importación; posteriormente, aduce que la mercancía está prohibida de ingresar a Zona Franca, por tal afirmación los referidos Tránsito y Depósito Aduanero, fueron realizados de manera totalmente incorrecta. Asimismo, alega que el Tránsito Aduanero y la recepción de la carga, no fue contrastada con la mercancía transportada, pues la Zona Franca GIT La Paz, procedió a registrar y validar en el Sistema SIZOF una mercancía que según el Decreto Supremo N° 470 no está permitida de ingreso, por lo que debió comunicar inmediatamente a la Administración Aduanera, y no aplicarse el Régimen de Importación, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) al momento de realizar la importación a consumo de la mercancía en cuestión, validando la DUI C-13299, sorteada a canal rojo, la mercancía fue sujeta a aforo documental y físico, y como resultado de la revisión y consultas efectuadas, la Administración Aduanera evidenció la falta del Certificado IBMETRO en el despacho aduanero de la citada DUI, es decir, no contaban con la documentación legal e infringieron un requisito esencial exigido por la normativa aplicable, adecuando su conducta a la tipificación de contrabando, prevista en el Inciso b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), que dice: ´Realizar el tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.´ (...)."

"Asimismo, corresponde señalar que el hecho principal por el cual se inició el presente proceso contravencional, se debe a que el Sujeto Pasivo presentó en el despacho aduanero mercancía que debe contar con Certificado de IBMETRO, la cual estaba restringida de ingresar a Zona Franca, conforme establece el Artículo 34 del Decreto Supremo N° 470 y no así por ingresar a Zona Franca sin el Certificado emitido por IBMETRO. Por lo que, no es evidente lo argumentado en este punto por el Sujeto Pasivo en cuanto a que se lo sanciona sin existir relación de tipo tributario y hecho sucedido."

(...)

"De los actuados, se tiene que los 716 bultos conteniendo aire acondicionados, manifestados en el MIC/DTA N° 02694868 y Carta Porte N° 014/2013, ingresaron a Zona Franca Comercial El Alto, según Parte de Recepción No. 231 2013 495788-014/2013, con fecha de recepción 8 de octubre de 2013 (...), una vez que ingresaron a Zona Franca la ADA Rodas SRL., tramitó para su comitente Eloy Castro Castro, el despacho aduanero de la mercancía mediante la presentación de la DUI C-13299, el 9 de octubre de 2013, (...), y recién el 22 de octubre de 2013, el Sujeto Pasivo mediante memorial solicitó la Reexpedición de la mercancía, la misma que fue atendida mediante nota con CITE: AN-GRLPZ-ELALZ- N° 369/2013, la que comunicó que habiendo solicitado criterio de Clasificación Arancelaria a la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional (AN), se mantiene en suspenso el caso (...), como resultado del aforo físico y documental, el 9 de enero de 2014, se notificó al importador y la ADA Rodas SRL., con el Acta de Intervención Contravencional, y mediante memorial de 13 de enero de 2014 el Sujeto Pasivo presentó descargos, además de reiterar el pedido de Reexpedición (...)."

(...)

"En cuanto a que no se demostró el contrabando, al haber ingresado la mercancía, cumpliendo las formalidades aduaneras, de manera legal y de buena fe, y que si bien el Artículo 34 del Decreto Supremo N° 470, señala restricciones a mercancías sujetas a certificación, sin embargo en aplicación del Artículo 142 de la Ley No. 1990 (LGA), procede la Reexpedición; al respecto, corresponde señalar que conforme al Glosario de términos aduaneros y de Comercio Exterior, definición aplicable de la Ley General de Aduanas y Artículo 82 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, se entiende por formalidades aduaneras previas a la entrega de mercancías, al conjunto de procedimientos que deberán realizar las personas naturales o jurídicas y la Administración Aduanera, desde la introducción de mercancía en el territorio aduanero, hasta el momento de su entrega a la Administración Aduanera de destino o depósito aduanero autorizado, para que se aplique un determinado régimen aduanero. Asimismo, el despacho aduanero es el cumplimiento de formalidades aduaneras necesarias para exportar las mercancías, importarlas para el consumo o someterlas a otro régimen aduanero.

En el presente caso, se advierte que el Sujeto Pasivo cumplió con las formalidades aduaneras previas a la entrega de la mercancía, puesto que ingresó a territorio nacional con el MIC/DTA N° 02694868, y después de su arribo el transportador de acuerdo al destino consignado en el MIC entregó la mercancía al responsable de la Zona Franca Comercial El Alto, generándose el Parte de Recepción No. 231 2013 495788-014/2013, como constancia de la entrega y recepción de la mercancía. Según la Planilla de Movimiento de Inventario Tramite: 2013231R20628, de 8 de octubre de 2013 (...), elaborada por el usuario Eloy Castro Castro, refiere aires acondicionados y la Subpartida Arancelaria 8415.83.90.00, documento que está refrendado por la ADA Rodas SRL., y el Concesionario de ZOFRAPAZ GIT SA.

Sin embargo, al momento de formalizar el despacho aduanero de la mercancía, bajo el Régimen de Importación a Consumo, durante el aforo físico y documental la Administración Aduanera, observó la Clasificación Arancelaria de la mercancía consignada en el ítem 1 de la DUI C-13299, estableciendo que no corresponde a la Subpartida Arancelaria 8415.83.90.00, sino corresponde a la Subpartida Arancelaria 8415.10.10.00, Subpartida que requiere la presentación del Certificado de IBMETRO, de acuerdo a la nómina de mercancías aprobada por el Decreto Supremo N° 572, por lo tanto, al evidenciarse la falta de este documento soporte se inició el Proceso Legal correspondiente, en ese sentido, es evidente que la Administración Aduanera, demostró la existencia de contrabando tipificado en el Inciso b), del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); en consecuencia, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, argumentada por el Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico." (FTJ IV.4.2. ix. x. xii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181, Inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)
-DS N° 572

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1238/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0046/201716/01/2017(FTJ IV.4.3. v. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0482/201409/06/2014