Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1238/2014 | 26/08/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0482/2014 Fecha: 09/06/2014 | TSJ: Fecha: | TC: SC-0333-2016-S2 Fecha: 08/04/2016 |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En cuanto al despacho aduanero de mercancías bajo el Régimen de Importación a Consumo bajo la Subpartida Arancelaria 8415.10.10.00, la misma requiere la presentación del Certificado de IBMETRO, de acuerdo a la nómina de mercancías aprobada por el Decreto Supremo N° 572 de 14 de julio de 2010; por lo tanto, al evidenciarse la falta de este documento soporte corresponde el inicio del proceso legal correspondiente, siendo evidente la existencia de contrabando tipificado en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada refiriendo que se lo sanciona como autor del delito de contrabando, con el argumento que incumplió con la presentación del documento soporte emitido por IBMETRO, aclara que el Artículo 34 del Decreto Supremo N° 470, no exige que tenga que ingresar a Zona Franca con el Certificado emitido por la citada entidad; añade, que se lo sanciona, sin existir relación de tipo tributario y hecho sucedido; expresa que en dos oportunidades y antes del proceso administrativo, solicitó la Reexpedición de la mercancía; empero, la Administración Aduanera rechazó dicha solicitud, debido a que no procede la Reexpedición sobre mercancías que cambiaron al Régimen de Importación a Consumo, cuando el Artículo 247 del citado Reglamento a la Ley General de Aduanas no lo establece; asimismo, no se demostró que hubiera cometido el ilícito tributario, puesto que la mercancía objeto del proceso fue introducida de manera legal y de buena fe, cumpliendo desde el inicio del Tránsito Aduanero, con las formalidades establecidas, y que los funcionarios permitieron y autorizaron su ingreso, validando el mismo, y posteriormente aceptaron la DUI, aspectos que vulneran el derecho constitucional al debido proceso establecido por el Artículo 115 de la CPE, sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emtida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Despacho de Importación a Consumo, sin considerar, la existencia de incongruencias en la Resolución de Alzada, puesto que, menciona que se realizó el Tránsito Aduanero y Depósito Aduanero correctamente e incorrectamente la importación; posteriormente, aduce que la mercancía está prohibida de ingresar a Zona Franca, por tal afirmación los referidos Tránsito y Depósito Aduanero, fueron realizados de manera totalmente incorrecta. Asimismo, alega que el Tránsito Aduanero y la recepción de la carga, no fue contrastada con la mercancía transportada, pues la Zona Franca GIT La Paz, procedió a registrar y validar en el Sistema SIZOF una mercancía que según el Decreto Supremo N° 470 no está permitida de ingreso, por lo que debió comunicar inmediatamente a la Administración Aduanera, y no aplicarse el Régimen de Importación, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) al momento de realizar la importación a consumo de la mercancía en cuestión, validando la DUI C-13299, sorteada a canal rojo, la mercancía fue sujeta a aforo documental y físico, y como resultado de la revisión y consultas efectuadas, la Administración Aduanera evidenció la falta del Certificado IBMETRO en el despacho aduanero de la citada DUI, es decir, no contaban con la documentación legal e infringieron un requisito esencial exigido por la normativa aplicable, adecuando su conducta a la tipificación de contrabando, prevista en el Inciso b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), que dice: ´Realizar el tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.´ (...)." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1238/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |