Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0652/2014 | 25/04/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0045/2014 Fecha: 27/01/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
La acción del sujeto pasivo, como cualquier otra acción, no puede estar a disposición indefinida e imprescriptible; siendo que de acuerdo al Parágrafo III del Artículo 211 del Código Tributario Boliviano, las Resoluciones deben sustentarse en los hechos, antecedentes y el derecho aplicable que justifique su dictado, la utilización de precedentes diferentes no pueden considerarse como referencia para un análisis de ésta naturaleza, no correspondiendo el rechazo de la solicitud de la declaración jurada rectificatoria del F-30 impuesto IDH, sin pronunciarse primero sobre la procedencia o no de la rectificatoria solicitada. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que le causa agravios ya que en el Punto VI.1.1 referido a la negligencia de la Administración Tributaria para atender la solicitud de rectificatoria e incorrecta declaración de prescripción la ARIT se refirió a la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0398/2012 de 5 de noviembre de 2012, que confirmó una anterior Resolución de Rectificatoria solicitada por el contribuyente por tres períodos, entre ellos enero 2007 mismo que fue rechazado; ahora bien la ejecución de dicha Resolución no significa que se dé curso a la aceptación de una nueva solicitud de rectificatoria más aún si se encuentra prescrita; sin embargo, esa instancia anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Solicitud de Rectificatoria, sin considerar que en apego al Artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), referido a los métodos de interpretación y analogía, aplicó el plazo de prescripción de la Acción de Repetición, en la Resolución que rechaza la solicitud; añade que tomó en cuenta la RM 839/1992 de 28 de agosto de 1992, vigente, cuyo Artículo 3ro dispone, que las rectificatorias aplicarán el tratamiento de la acción de repetición previsto en el Artículo 299 del CTB, homologado por la AIT en las Resoluciones Jerárquicas 194/2009 y 119/2010; por lo que corresponde remitirse a lo establecido en el Artículo 124 de la Ley N° 2492 (CTB), que dispone que la Acción de Repetición prescribirá en tres años computados a partir del momento en que se realizó el pago indebido, o en exceso y tomando en cuenta que la solicitud la realizó el 17 de enero de 2013, el plazo fue ampliamente superado, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) si bien la Solicitud de Rectificatoria de una Declaración Jurada y la interposición de una Acción de Repetición son procedimientos tributarios diferentes, no es menos cierto que uno puede ser consecuencia del otro en determinadas circunstancias, ya que conforme se expuso de la normativa citada anteriormente, la Solicitud de la Rectificación de Declaraciones Juradas, en las que se origine un pago en exceso, como consecuencia de ajustes en la liquidación del tributo, se constituye en un requisito previo para solicitar la Acción de Repetición, conforme prevé el Artículo 6 de la RND Nº 10-0044-05, teniendo como plazo máximo para interponer la Acción de Repetición, tres (3) años a partir del pago indebido o en exceso. Así también, se evidencia que de acuerdo al Parágrafo III del Artículo 28 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), en caso que, de la Declaración Jurada Rectificatoria se origine un pago indebido o en exceso, previa aceptación del interesado, se considerará como un crédito a favor del contribuyente, salvando su derecho de solicitar su devolución mediante la Acción de Repetición, con lo que nuevamente se ratifica el hecho que para interponer la Acción de Repetición, previamente se solicita la rectificación de una declaración jurada. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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