Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0652/2014 25/04/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0045/2014
Fecha: 27/01/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Anulabilidad de la Resolución de Rechazo de Rectificatoria F-30 IDH por no sustentarse en hechos, antecedentes y derecho aplicable al caso AGIT-RJ/0652/2014

Máxima:

La acción del sujeto pasivo, como cualquier otra acción, no puede estar a disposición indefinida e imprescriptible; siendo que de acuerdo al Parágrafo III del Artículo 211 del Código Tributario Boliviano, las Resoluciones deben sustentarse en los hechos, antecedentes y el derecho aplicable que justifique su dictado, la utilización de precedentes diferentes no pueden considerarse como referencia para un análisis de ésta naturaleza, no correspondiendo el rechazo de la solicitud de la declaración jurada rectificatoria del F-30 impuesto IDH, sin pronunciarse primero sobre la procedencia o no de la rectificatoria solicitada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que le causa agravios ya que en el Punto VI.1.1 referido a “la negligencia de la Administración Tributaria para atender la solicitud de rectificatoria e incorrecta declaración de prescripción” la ARIT se refirió a la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0398/2012 de 5 de noviembre de 2012, que confirmó una anterior Resolución de Rectificatoria solicitada por el contribuyente por tres períodos, entre ellos enero 2007 mismo que fue rechazado; ahora bien la ejecución de dicha Resolución no significa que se dé curso a la aceptación de una nueva solicitud de rectificatoria más aún si se encuentra prescrita; sin embargo, esa instancia anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Solicitud de Rectificatoria, sin considerar que en apego al Artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), referido a los métodos de interpretación y analogía, aplicó el plazo de prescripción de la Acción de Repetición, en la Resolución que rechaza la solicitud; añade que tomó en cuenta la RM 839/1992 de 28 de agosto de 1992, vigente, cuyo Artículo 3ro dispone, que las rectificatorias aplicarán el tratamiento de la acción de repetición previsto en el Artículo 299 del CTB, homologado por la AIT en las Resoluciones Jerárquicas 194/2009 y 119/2010; por lo que corresponde remitirse a lo establecido en el Artículo 124 de la Ley N° 2492 (CTB), que dispone que la Acción de Repetición prescribirá en tres años computados a partir del momento en que se realizó el pago indebido, o en exceso y tomando en cuenta que la solicitud la realizó el 17 de enero de 2013, el plazo fue ampliamente superado, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) si bien la Solicitud de Rectificatoria de una Declaración Jurada y la interposición de una Acción de Repetición son procedimientos tributarios diferentes, no es menos cierto que uno puede ser consecuencia del otro en determinadas circunstancias, ya que conforme se expuso de la normativa citada anteriormente, la Solicitud de la Rectificación de Declaraciones Juradas, en las que se origine un pago en exceso, como consecuencia de ajustes en la liquidación del tributo, se constituye en un requisito previo para solicitar la Acción de Repetición, conforme prevé el Artículo 6 de la RND Nº 10-0044-05, teniendo como plazo máximo para interponer la Acción de Repetición, tres (3) años a partir del pago indebido o en exceso. Así también, se evidencia que de acuerdo al Parágrafo III del Artículo 28 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), en caso que, de la Declaración Jurada Rectificatoria se origine un pago indebido o en exceso, previa aceptación del interesado, se considerará como un crédito a favor del contribuyente, salvando su derecho de solicitar su devolución mediante la Acción de Repetición, con lo que nuevamente se ratifica el hecho que para interponer la Acción de Repetición, previamente se solicita la rectificación de una declaración jurada.

Así también, es importante precisar que en caso de que la Rectificación pretendida por el Sujeto Pasivo emerge un pago indebido o en exceso, dicha solicitud se encuentra sujeta al plazo establecido para la interposición de la Acción de Repetición; es decir, tres (3) años a partir del pago indebido o en exceso; debido a que conforme el principio de economía procesal establecido en el Inciso k), Artículo 4 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable al presente caso por disposición del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), es obligación de la Administración Tributaria efectuar sus procedimientos administrativos con economía, evitando la realización de trámites innecesarios, constituyéndose la atención de una Solicitud de Rectificatoria que origine un pago indebido o en exceso, en un trámite innecesario, si el término de los tres (3) años para la interposición de la Acción de Repetición establecido en el Artículo 124 de la Ley Nº 2492 (CTB), ya se encuentra prescrito."

"Ahora bien es importante considerar que el sujeto pasivo presentó la solicitud para la aprobación de la Declaración Jurada Rectificatoria F-30 de IDH por el período fiscal enero 2007, por segunda vez, puesto que la primera solicitud fue rechazada mediante Resolución Administrativa de Rectificatoria N° 23-000048-12, de 11 de julio de 2012 debido a que en la determinación de la base imponible el sujeto pasivo consideró la tarifa de transporte de Transierra SA. de 0.2582 MPC vigente hasta el 31 de diciembre de 2006; considerando cantidades de energía diferentes a las reportadas en las cartas facturas de exportación de gas natural (...)."

"Es en ese sentido que en atención a la segunda solicitud de rectificatoria, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa de Rectificatoria N° 23-000048-12 de 11 de julio de 2012, que sin más sustento que los criterios adoptados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0377/2010, de 10 de septiembre de 2010, sobre la Resolución Ministerial 839/1992 y la tradición jurídica; se remitió al Artículo 124 del CTB que dispone que la acción de repetición prescribe a los tres (3) años y en el presente caso correspondiente al período enero 2007, la nueva solicitud se realizó el 17 de enero de 2012, superando el término establecido en el citado Artículo 124; por lo que resolvió rechazar la Declaración Jurada Rectificatoria.

Considerando que el rechazo de la solicitud de prescripción se basó en la decisión contenida en la Resolución AGIT-RJ 377/2010 de 10 de septiembre de 2010; cabe señalar que la referida Resolución versa sobre una solicitud de rectificatoria vinculada a un proceso de restitución de crédito fiscal comprometido, para efectos de devolución impositiva, el que no podía ser compensado con ventas en el mercado interno; por lo que los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho difieren totalmente del presente caso. Con relación a los preceptos citados en el Recurso Jerárquico de la Administración; cabe indicar que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0119/2010, analizó la rectificación de períodos correspondientes a la gestión 2003, por lo que en base al momento en que se produjo el hecho generador, se determinó que dicha acción habría prescrito, considerando el término de prescripción de tres (3) años previsto en la RM N° 839/1992, que se sustenta en el Artículo 299 de la Ley N° 1340 (CTb); con relación a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0194/2009 se consideró la prescripción del derecho del contribuyente a presentar las declaraciones juradas rectificatorias, puesto que las mismas fueron presentadas cuando aún no existía Decreto Reglamentario del Código Tributario, por lo que la acción del sujeto pasivo, como cualquier otra acción, no puede estar a disposición indefinida e imprescriptible; siendo que de acuerdo al Parágrafo III del Artículo 211 del Código Tributario Boliviano, las Resoluciones deben sustentarse en los hechos, antecedentes y el derecho aplicable que justifique su dictado, los precedentes citados no pueden considerarse como referencia para el análisis del presente caso; no mereciendo mayor pronunciamiento al respecto.

En cuanto a la Resolución Ministerial N° 839/1992, cuyo Artículo 3 prevé el mismo tratamiento para las declaraciones juradas rectificatorias, que el correspondiente a la acción de repetición señalado en el Artículo 299 del CTB; cuya mención se hizo en las Resoluciones Jerárquicas citadas; cabe indicar que dicha cita obedece a que la acción del sujeto pasivo, como cualquier otra acción, no puede estar a disposición indefinida e imprescriptible de los sujetos pasivos, sino que sólo podrán realizar sus peticiones y ejercer sus derechos dentro de un tiempo razonable; sin dejar de lado que se trate de casos en que se disminuye el impuesto determinado o incremente el saldo a favor del contribuyente, y que se susciten en el marco de la Ley N° 1340 (CTb), ya que la referida Resolución Ministerial fue emitida en vigencia de dicha Ley, que fue abrogada por la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003; aclarándose en sus fundamentos, que es necesario pronunciarse primero sobre la procedencia o no de la rectificatoria solicitada y, con su resultado, emitir la Resolución Administrativa debidamente fundamentada, referida a la acción de repetición, por lo que en este aspecto, no corresponde su aplicación en el presente caso."

(...)

"Por lo señalado, no corresponde el rechazo de la solicitud de la declaración jurada rectificatoria del F-30 impuesto IDH de enero 2007, bajo los argumentos expuestos por la Administración Tributaria, sin pronunciarse primero sobre la procedencia o no de la rectificatoria solicitada ya que ésta por sí, no constituye una Acción de Repetición, y sin considerar lo señalado en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0398/2012 ni en el Informe CITE: SIN/GGSCZ/DF/VE/INF/1566/2013." (FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 211, Par. III de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: