Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0518/2014 | 31/03/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0001/2014 Fecha: 06/01/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
El Decreto Supremo N° 28988 de 29 de diciembre de 2006, en su Artículo 2 establece (Pago del impuesto sobre las Utilidades de las Empresas IUE), las personas naturales que presten servicio de transporte interdepartamental de pasajeros o carga, afiliados o no a líneas sindicales, que tengan registrados a su nombre en el Padrón Nacional de Contribuyentes y sean poseedores de hasta dos (2) vehículos con una antigüedad igual o mayor a los seis (6) años, deben pagar anualmente por vehículo un monto de Bs2.500.- (Dos Mil Quinientos 00/100 Bolivianos) por concepto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresa - IUE, asimismo el Artículo 3 dentro sus obligaciones establece que los sujetos pasivos comprendidos en ese Decreto, por sus características propias y especiales, no están obligados a llevar registros contables; sin embargo, sus ingresos y egresos derivados del ejercicio de su actividad estarán consignados en sus libros de Ventas y Compras IVA; además, se debe tomar en cuenta que conforme a la lectura del Artículo 2 del citado Decreto Supremo, éste tiene alcance a personas naturales; en tal entendido si el contribuyente se encuentra registrado como persona jurídica no se encontraría alcanzado por el mencionado Decreto, teníendo la obligación de respaldar documentalmente la efectiva realización de la transacción, en tal situación si el recurrente no logró respaldar la efectiva realización de la transacción, no corresponde el beneficio del crédito fiscal. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada señalando que su actividad es de transporte interdepartamental de pasajeros y de carga y que la misma se encuentra comprendida dentro los alcances del Decreto Supremo Nº 28988 de 29 de diciembre de 2006, que en el Artículo 3 establece que los sujetos pasivos comprendidos dentro este Decreto, no se encuentran obligados a llevar registros contables y que sus ingresos y egresos derivados de su actividad, se encuentran registrados en el libro de compras IVA, por lo que no se exigiría a este tipo de empresas el poder llevar los citados registros y que por el tipo de actividad que desarrollan la única forma de pago que tienen es al contado, siendo este el único medio de poder respaldar sus facturas; sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de verificación de los hechos y/o elementos específicos relacionados con el Impuesto al Valor Agregado (IVA); sin considerar, que la observación del Servicio de Impuestos Nacionales, para la depuración del crédito fiscal se basó en que no se demostró la efectiva realización de la transacción, sin embargo esta fundamentación no puede ser aplicada para el rubro que desempeña debido a que cuentan con una norma específica como es el Decreto Supremo Nº 28988; normativa, que pese a ser reconocida por la Administración Tributaria, insisten en la presentación de documentación de respaldo que reitera, no se encuentran obligados a presentar. Indica que por este aspecto existió una incorrecta interpretación de los Numerales 4 y 5 del Artículo 70 de la Ley Nº 2492 (CTB), al sostener que el Decreto Supremo Nº 28988 no exime al contribuyente de la obligación de respaldar las actividades de su empresa, concluye, que la documentación de respaldo para las compras son los mismos para el IVA como para el IUE, por consiguiente si el Decreto Supremo N° 28988 libera de los registros contables, incluye si o si los documentos de respaldo, por lo que dicha norma no sólo está referida al IUE sino al IVA; por lo que su empresa cumplió con la obligación que tenían referente al registro y llenado en el libro de compras IVA, cumpliendo así las facturas observadas, los tres requisitos para su validez, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"En primera instancia es pertinente hacer referencia al Decreto Supremo N° 28988 de 29 de diciembre de 2006, en el Artículo 2 establece (Pago del impuesto sobre las Utilidades de las Empresas IUE), las personas naturales que presten servicio de transporte interdepartamental de pasajeros o carga, afiliados o no a líneas sindicales, que tengan registrados a su nombre en el Padrón Nacional de Contribuyentes y sean poseedores de hasta dos (2) vehículos con una antigüedad igual o mayor a los seis (6) años, deben pagar anualmente por vehículo un monto de Bs2.500.- (Dos Mil Quinientos 00/100 Bolivianos) por concepto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresa - IUE. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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