Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1509/2014 10/11/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0065/2014
Fecha: 18/08/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con Facturas, Notas Fiscales o Documentos Equivalentes
               - Emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes sin cumplir las formalidades establecidas en normas específicas
                 - Aplicación de la Sentencia Constitucional 100/2014 en la clausura por no emisión de Nota Fiscal AGIT-RJ/1509/2014

Máxima:

En cuanto a la aplicación de la Sentencia Constitucional N° 100/2014 de 10 de enero de 2014, se debe referir que mediante Acción de Inconstitucionalidad abstracta se demandó la inconstitucionalidad de las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley N° 317 del Presupuesto General del Estado, habiendo declarado la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional la inconstitucionalidad de la frase: “Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio de acuerdo a las sanciones establecidas en el Parágrafo II del Artículo 164 de este Código. En caso de reincidencia, después de la máxima aplicada, se procederá a la clausura definitiva del local intervenido”; asimismo, es pertinente mencionar que en la citada acción se impugnó la posibilidad de clausurar inmediatamente el negocio sin la existencia de un debido proceso, motivo por el cual a fin de poder precautelar la vigencia de los derechos fundamentales y garantizando el debido proceso y que el contribuyente tenga la oportunidad de asumir defensa, ofrecer prueba y presentar descargos, se declaró inconstitucional la aplicación de la clausura inmediata, motivo por el cual se efectúa el procedimiento sancionador; empero el aspecto mencionado no significa que se hubiera derogado o dejado sin efecto el Artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB), en el que se sanciona la Contravención de no emisión de Nota Fiscal, la sanción respectiva y el grado de reincidencia, normativa que se encuentra en plena vigencia así como la parte primera del Artículo 170 de la Ley Nº 2492 (CTB), y en aplicación de los cuales la Administración Tributaria impone la sanción a momento de efectuar los operativos de control y coercitivos de emisión de Nota Fiscal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

El sujeto pasivo en un recurso jerárquico impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que efectúa un razonamiento errado al no considerar los argumentos legales expuestos en el Recurso de Alzada pues decidió confirmar la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control de emisión de Factura o Nota Fiscal, sin un claro y objetivo análisis de lo sucedido; sostiene que la Administración Tributaria le condenó a la clausura del establecimiento sin que se hubiera probado de manera fehaciente y documental que se tratara de una tercera vez que se cometía la infracción, añade que la ARIT sin cumplir con la debida motivación y fundamentación, procedió a presumir la tercera infracción incumpliendo lo previsto en el Artículo 80 de la Ley N° 2492 (CTB); asimismo que de la revisión de la Resolución del Recurso de Alzada se puede advertir que se menciona el hecho de haberse labrado el Acta de Infracción y que dentro el plazo para la presentación de descargos se señaló que por inexperiencia y descuido de su empleado no se emitió la Factura; empero en ningún momento se admitió que se trataba de una tercera infracción, por el contrario expuso que la primera infracción sancionada aconteció en enero de la presente gestión, cuando se le obligó a convertir la sanción por el pago inmediato de una multa equivalente a diez veces el monto no facturado y que en caso de no haber procedido a la convertibilidad de la sanción se hubiera clausurado su establecimiento, argumenta que la Sentencia Constitucional N° 100 de 10 de enero de 2014, ha considerado y definido el derecho a la defensa y al debido proceso, y tiene plena aplicación al presente caso y no como erradamente sostendría la Resolución del Recurso de Alzada al señalar que se pretendería una aplicación retroactiva, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) la Administración Tributaria en ejercicio de las facultades previstas en los Artículos 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), efectúo el control de emisión de la Nota Fiscal constatando que en el local de Rolando Cliver Porcel Arancibia se efectúo la venta de productos de limpieza sin la emisión de la respectiva Nota Fiscal y que al tratarse de la tercera vez de la Comisión de la Contravención labraron la respectiva Acta de infracción, sancionándolo con veinticuatro días de clausura; en cuanto a los descargos presentados por el Sujeto Pasivo se advierte que no negó la Comisión de la Contravención, por el contrario acepta la no emisión de la Nota Fiscal y atribuye el incumplimiento a su dependiente.

Ahora bien el argumento de impugnación del Sujeto Pasivo, se funda en que en la primera clausura de la que fue objeto, se le obligó a convertir la sanción por el pago de una multa equivalente a diez veces el monto, por lo que no puede considerarse como primera Contravención; que la no emisión de Nota Fiscal por tercera vez no fue probada de manera fehaciente y documental por la Administración Tributaria y que la ARIT sin motivación ni fundamentación, procedió a presumir la tercera infracción incumpliendo con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley N° 2492 (CTB); al respecto corresponde señalar que la convertibilidad de la sanción de no emisión de Nota Fiscal, por el monto equivalente a diez veces el valor no facturado acaecida en el mes de enero de la presente gestión, no enerva el Incumplimiento al Deber Formal de no emisión de Nota Fiscal, puesto que el único cambio que se da, es en la sanción, como un beneficio de convertibilidad que se le otorga al contribuyente a fin de hacer efectivo el pago de la multa económica al ser la primera vez de cometida la infracción, tal como prevé el Parágrafo I, Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), motivo por el cual no puede ser considerado como una vulneración al debido proceso o el derecho a la defensa, el acto voluntario por el cual el contribuyente opta de convertir su sanción de clausura en una multa económica, correspondiendo a tal efecto desvirtuar el argumento del recurrente.

Con relación a la comisión de la Contravención por tercera vez, se debe mencionar que forma parte del expediente la impresión del Sistema SIRAT de consulta efectuada el 1 de abril de 2014, en la que se registra el Número de Acta de Infracción figurando el 9709 y los días de clausura 24 (...) impresión que conforme a lo previsto en los Parágrafos II y III del Artículo 77 de la Ley N° 2492 (CTB) se constituye en medio legal de prueba, cumpliendo además con lo previsto en el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); evidenciándose en el presente caso que el recurrente no logró desvirtuar la Comisión de la Contravención, por el contrario admitió los hechos suscitados e hizo efectivo el pago de la primera sanción.

Cabe también señalar que durante la sustanciación del Recurso de Alzada la ARIT Chuquisaca solicitó documentación, consistente en las Actas de Infracción por contravenciones Tributarias de no emisión de Nota Fiscal, solicitud que fue atendida por la Administración Tributaria adjuntando las copias legalizadas de las Actas de Verificación y Clausura Nos. 11850, de 25 de enero de 2013 por la no emisión de Nota Fiscal por la venta de un paquete de papel Scott, ocasión en la que el Sujeto Pasivo se acogió a la convertibilidad de la sanción y la N° 77769, de 19 de septiembre de 2013, por la no emisión de Nota Fiscal por la venta de lava vajilla (...), motivo por el cual la Administración Tributaria tanto en etapa administrativa como recursiva respaldó que se trataba de la tercera vez que se cometió la Contravención de no emisión de Nota Fiscal, aspectos que pudieron ser verificados por la ARIT y sobre las cuales fundamentó y motivó su decisión; es decir que en base a la documentación solicitada a la Administración Tributaria, la instancia de Alzada tuvo certeza de que el presente caso se trataba de una tercera infracción; por lo queda desvirtuada la falta de motivación de la Resolución del Recurso de Alzada en este punto.

Asimismo la ARIT no incumplió el Artículo 80 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que el fallo emitido se basó en la prueba presentada por la Administración Tributaria, además de no corresponderle a esta instancia el probar ningún aspecto por el contrario la carga de la prueba recae en el contribuyente, conforme establece el Artículo 76 de la citada Ley.

Respecto a la aplicación de la Sentencia Constitucional N° 100/2014, se debe referir que mediante acción de Inconstitucionalidad abstracta se demandó la inconstitucionalidad de las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley N° 317 del Presupuesto General del Estado, habiendo declarado la Sala Plena del Tribunal Plurinacional la inconstitucionalidad de la frase: “Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio de acuerdo a las sanciones establecidas en el Parágrafo II del Artículo 164 de este Código. En caso de reincidencia, después de la máxima aplicada, se procederá a la clausura definitiva del local intervenido”; asimismo, es pertinente mencionar que en la citada acción se impugnó la posibilidad de clausurar inmediatamente el negocio sin la existencia de un debido proceso, motivo por el cual a fin de poder precautelar la vigencia de los derechos fundamentales y garantizando el debido proceso y que el contribuyente tenga la oportunidad de asumir defensa, ofrecer prueba y presentar descargos, se declaró inconstitucional la aplicación de la clausura inmediata, motivo por el cual se efectúa el procedimiento sancionador; empero el aspecto mencionado no significa que se hubiera derogado o dejado sin efecto el Artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB), en la que se sanciona la Contravención de no emisión de Nota Fiscal, la sanción respectiva y el grado de reincidencia, normativa que se encuentra en plena vigencia así como la parte primera del Artículo 170 de la Ley Nº 2492 (CTB), y en aplicación de los cuales la Administración Tributaria impone la sanción a momento de efectuar los operativos de control y coercitivos de emisión de Nota Fiscal, asimismo la Resolución del Recurso de Alzada no señaló que la aplicación de esta Sentencia Constitucional sería retroactiva sólo se refirió a la vigencia de la norma y al carácter garantista de la citada Sentencia Constitucional, correspondiendo al efecto desestimar el argumento del Sujeto Pasivo." (FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-SC N° 100/2014
-ArtS. 164 Par. II y 170 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley N° 317

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1509/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1595/201424/11/2014(FTJ IV. 3.3. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0107/201401/09/2014
AGIT-RJ-0423/201523/03/2015(FTJ IV. 3.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0987/201429/12/2014
AGIT-RJ-0008/201604/01/2016(FTJ IV. 3.2. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0881/201503/11/2015
AGIT-RJ-0646/201730/05/2017(FTJ IV.4.1. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0217/201706/03/2017