Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1509/2014 | 10/11/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0065/2014 Fecha: 18/08/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En cuanto a la aplicación de la Sentencia Constitucional N° 100/2014 de 10 de enero de 2014, se debe referir que mediante Acción de Inconstitucionalidad abstracta se demandó la inconstitucionalidad de las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley N° 317 del Presupuesto General del Estado, habiendo declarado la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional la inconstitucionalidad de la frase: Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio de acuerdo a las sanciones establecidas en el Parágrafo II del Artículo 164 de este Código. En caso de reincidencia, después de la máxima aplicada, se procederá a la clausura definitiva del local intervenido; asimismo, es pertinente mencionar que en la citada acción se impugnó la posibilidad de clausurar inmediatamente el negocio sin la existencia de un debido proceso, motivo por el cual a fin de poder precautelar la vigencia de los derechos fundamentales y garantizando el debido proceso y que el contribuyente tenga la oportunidad de asumir defensa, ofrecer prueba y presentar descargos, se declaró inconstitucional la aplicación de la clausura inmediata, motivo por el cual se efectúa el procedimiento sancionador; empero el aspecto mencionado no significa que se hubiera derogado o dejado sin efecto el Artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB), en el que se sanciona la Contravención de no emisión de Nota Fiscal, la sanción respectiva y el grado de reincidencia, normativa que se encuentra en plena vigencia así como la parte primera del Artículo 170 de la Ley Nº 2492 (CTB), y en aplicación de los cuales la Administración Tributaria impone la sanción a momento de efectuar los operativos de control y coercitivos de emisión de Nota Fiscal. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
El sujeto pasivo en un recurso jerárquico impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que efectúa un razonamiento errado al no considerar los argumentos legales expuestos en el Recurso de Alzada pues decidió confirmar la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control de emisión de Factura o Nota Fiscal, sin un claro y objetivo análisis de lo sucedido; sostiene que la Administración Tributaria le condenó a la clausura del establecimiento sin que se hubiera probado de manera fehaciente y documental que se tratara de una tercera vez que se cometía la infracción, añade que la ARIT sin cumplir con la debida motivación y fundamentación, procedió a presumir la tercera infracción incumpliendo lo previsto en el Artículo 80 de la Ley N° 2492 (CTB); asimismo que de la revisión de la Resolución del Recurso de Alzada se puede advertir que se menciona el hecho de haberse labrado el Acta de Infracción y que dentro el plazo para la presentación de descargos se señaló que por inexperiencia y descuido de su empleado no se emitió la Factura; empero en ningún momento se admitió que se trataba de una tercera infracción, por el contrario expuso que la primera infracción sancionada aconteció en enero de la presente gestión, cuando se le obligó a convertir la sanción por el pago inmediato de una multa equivalente a diez veces el monto no facturado y que en caso de no haber procedido a la convertibilidad de la sanción se hubiera clausurado su establecimiento, argumenta que la Sentencia Constitucional N° 100 de 10 de enero de 2014, ha considerado y definido el derecho a la defensa y al debido proceso, y tiene plena aplicación al presente caso y no como erradamente sostendría la Resolución del Recurso de Alzada al señalar que se pretendería una aplicación retroactiva, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) la Administración Tributaria en ejercicio de las facultades previstas en los Artículos 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), efectúo el control de emisión de la Nota Fiscal constatando que en el local de Rolando Cliver Porcel Arancibia se efectúo la venta de productos de limpieza sin la emisión de la respectiva Nota Fiscal y que al tratarse de la tercera vez de la Comisión de la Contravención labraron la respectiva Acta de infracción, sancionándolo con veinticuatro días de clausura; en cuanto a los descargos presentados por el Sujeto Pasivo se advierte que no negó la Comisión de la Contravención, por el contrario acepta la no emisión de la Nota Fiscal y atribuye el incumplimiento a su dependiente. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1509/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |