Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0686/2014 05/05/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0154/2014
Fecha: 11/02/2014
TSJ: S-0029-2018
Fecha: 31/01/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Procedimiento Determinativo en Casos Especiales
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Falta de Presentación de Declaración Jurada
             - Caso de validez de la Declaración Jurada del IVA en el Form - 200, contribuyente exportador AGIT-RJ-0686/2014

Máxima:

En el caso de un error en el dato de cabecera en la Declaración Jurada, aunque la Administración Tributaria sostenga que se debió pedir la rectificación, se debe considerar que según lo dispuesto en el Artículo 26 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) de 9 de enero de 2004, las Declaraciones Juradas rectificatorias, son las que modifican saldos, de igual forma el Artículo 78 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, aclara que no es rectificatoria cualquier información o dato no vinculado a la determinación de la Deuda Tributaria; en consecuencia si bien la Administración Tributaria reclama la inacción por parte del contribuyente; sin embargo, al no señalar cómo el Sujeto Pasivo debía corregir su error, causó confusión en el contribuyente, quien con la figura de “rectificatoria”, presentó el Formulario 210 en su condición de contribuyente exportador mediante el Sistema Informático Newton; Declaración que fue de conocimiento de la Administración Tributaria; por lo que no correspondía la determinación presunta de la deuda tributaria, ya que si bien el Sujeto Pasivo, utilizó otro formulario, realizó la declaración voluntaria del IVA, en ese sentido no se configuró ninguna de las circunstancias establecidas en el Artículo 44 de la citada Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando la falta de motivación de la Resolución del Recurso de Alzada, al efecto cita la Sentencia Constitucional N° 0043/2005-R, referida a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, que se cumple cuando se exponen los hechos, se realiza la fundamentación legal y se citan las disposiciones legales que las sustentan, requisitos que no cumple la Resolución de Alzada; sin embargo, revocó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación, agrega que le causo agravios, en cuanto a la aplicación del principio de congruencia, ya que trata de dar “rienda suelta” a la equivocación culposa o dolosa de los contribuyentes, con el fin de dejar sin efecto las multas, sanción o determinación de tributos, al convalidar la presentación de Declaraciones Juradas en formularios equivocados; añade que en cumplimiento de los Artículos 198, Inciso e) y 211 de la Ley N° 2492 (CTB), la ARIT sólo debió pronunciarse sobre los argumentos planteados dentro del principio de congruencia y no pronunciarse de oficio sobre puntos no impugnados; por lo que solicita respetar el principio de congruencia, y no emitir resoluciones extra o ultra petita, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 115, Parágrafo II, de la CPE, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) según la Administración Tributaria, el Sujeto Pasivo era responsable de corregir el error identificado, pues se trataría de un error como dato de cabecera, aunque insinúa también, que debió pedir la rectificación; al respecto es importante aclarar que según lo dispuesto en el Artículo 26 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) las Declaraciones Juradas rectificatorias, son las que modifican saldos, de igual forma el Artículo 78 de la Ley N° 2492 (CTB), aclara que no es rectificatoria cualquier información o dato no vinculado a la determinación de la Deuda Tributaria; en consecuencia si bien la Administración Tributaria reclama inacción por parte del contribuyente, la misma no precisa, cómo el Sujeto Pasivo debió corregir su error, lo que causó confusión en el contribuyente, quien con la figura de “rectificatoria”, presentó el Formulario 210 (fs. 37 del expediente) según el rubro “E; Refrendo de la entidad financiera” el 11 de diciembre de 2013 a horas 19:10:34, misma que contiene similar información a la del formulario 200 presentado inicialmente.

Por otra parte, es necesario aclarar, que en la Vista de Cargo la Administración Tributaria le otorgó al Sujeto Pasivo, treinta (30) días para presentar la Declaración Jurada extrañada, exhibir el duplicado de la Declaración Jurada con la constancia de presentación o documentos de descargo que demuestre la presentación, obviando de esta forma, informar respecto del camino a seguir, cuando el Sujeto Pasivo, equivocó el formulario del IVA presentado, a pesar de haber tomado conocimiento la Administración Tributaria, del error cometido. Si bien la Administración Tributaria, en esta instancia Jerárquica, señala con convicción que en este caso debió realizar la rectificatoria, no aplica el Artículo 78 de la Ley N° 2492 (CTB), que indica que las rectificatorias también pueden ser presentadas a solicitud de la Administración Tributaria.

Ahora bien, según la Administración Tributaria, sus actuaciones se encuentran respaldadas –entre otros- en el Numeral 3, del Artículo 5 de la RND N° 10-0024-08, referido a la aplicación de métodos de determinación en base presunta, sin tomar en cuenta que la resolución es aplicable en aquellos casos en los que se evidencie que el Sujeto Pasivo, no presentó las declaraciones juradas de los impuestos por los que es responsable; sin embargo, en el presente caso, el Sujeto Pasivo presentó el formulario de Declaración Jurada del IVA, en su condición de contribuyente exportador mediante el Sistema Informático Newton; Declaración que fue de conocimiento de la Administración Tributaria; por lo que no correspondía la determinación presunta de la deuda tributaria, ya que si bien el Sujeto Pasivo, utilizó otro formulario, realizó la declaración voluntaria del IVA, en ese sentido no se configuró ninguna de las circunstancias establecidas en el Artículo 44 de la Ley N° 2492 (CTB).

En ese sentido queda claro que según el Artículo 1 de la RND N° 10-0001-06, por su actividad exportadora, el contribuyente tenía la obligación de presentar la Declaración Jurada del IVA en el F-210 y que por un error la presentó en el F-200 que también corresponde al IVA, por lo que la afirmación de la Administración Tributaria, respecto que el fallo de la ARIT, estaría creando un sistema autárquico, no corresponde ya que la misma Administración Tributaria conoce que según la RND N° 10-0001-06, sólo el IVA y el IUE utilizan más de un formulario para la liquidación y pago, por lo que los argumentos de permisibilidad de presentación de cualquier formulario para cualquier tributo están fuera de lugar."

(...)

"Por lo señalado precedentemente, se evidenció que Culturas Andinas Tiahuanacu Import Export SRL., presentó la Declaración Jurada del IVA, correspondiente al periodo fiscal diciembre 2007, en el Formulario 200 debiendo haber utilizado el Formulario 210, por ser contribuyente exportador; no obstante, no se configuró lo señalando en el Parágrafo II, del Artículo 97 de la Ley N° 2492 (CTB), al existir una Declaración Jurada del IVA, presentada antes del vencimiento de la obligación tributaria, misma que fue enviada por el Sistema Informático Newton a la Administración Tributaria; así tampoco corresponde la aplicación de los Artículos 44, Numeral 2 de la mencionada Ley N° 2492 (CTB), 34, Parágrafo II, Segundo Párrafo del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y 5, Numeral 1 de la RND N° 10-0024-08; de igual forma la Resolución del Recurso de Alzada, no causó indefensión a la Administración Tributaria y cumplió con el Principio de Legalidad y de Especialidad, en virtud a que se aplicaron normas tributarias para el análisis del presente caso; en este entendido, corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0154/2014, de 11 de febrero de 2014, que revocó totalmente la Resolución Determinativa Nº 17-01005-13, de 11 de julio de 2013." (FTJ IV.4.3. xiv. xv. xvi. xvii. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 44 y 78 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 26 del DS N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0686/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0847/201406/06/2014(FTJ IV.4.4. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0117/201431/01/2014 S-0058-2018 31/01/2018