Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0686/2014 | 05/05/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0154/2014 Fecha: 11/02/2014 | TSJ: S-0029-2018 Fecha: 31/01/2018 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En el caso de un error en el dato de cabecera en la Declaración Jurada, aunque la Administración Tributaria sostenga que se debió pedir la rectificación, se debe considerar que según lo dispuesto en el Artículo 26 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) de 9 de enero de 2004, las Declaraciones Juradas rectificatorias, son las que modifican saldos, de igual forma el Artículo 78 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, aclara que no es rectificatoria cualquier información o dato no vinculado a la determinación de la Deuda Tributaria; en consecuencia si bien la Administración Tributaria reclama la inacción por parte del contribuyente; sin embargo, al no señalar cómo el Sujeto Pasivo debía corregir su error, causó confusión en el contribuyente, quien con la figura de rectificatoria, presentó el Formulario 210 en su condición de contribuyente exportador mediante el Sistema Informático Newton; Declaración que fue de conocimiento de la Administración Tributaria; por lo que no correspondía la determinación presunta de la deuda tributaria, ya que si bien el Sujeto Pasivo, utilizó otro formulario, realizó la declaración voluntaria del IVA, en ese sentido no se configuró ninguna de las circunstancias establecidas en el Artículo 44 de la citada Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando la falta de motivación de la Resolución del Recurso de Alzada, al efecto cita la Sentencia Constitucional N° 0043/2005-R, referida a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, que se cumple cuando se exponen los hechos, se realiza la fundamentación legal y se citan las disposiciones legales que las sustentan, requisitos que no cumple la Resolución de Alzada; sin embargo, revocó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación, agrega que le causo agravios, en cuanto a la aplicación del principio de congruencia, ya que trata de dar rienda suelta a la equivocación culposa o dolosa de los contribuyentes, con el fin de dejar sin efecto las multas, sanción o determinación de tributos, al convalidar la presentación de Declaraciones Juradas en formularios equivocados; añade que en cumplimiento de los Artículos 198, Inciso e) y 211 de la Ley N° 2492 (CTB), la ARIT sólo debió pronunciarse sobre los argumentos planteados dentro del principio de congruencia y no pronunciarse de oficio sobre puntos no impugnados; por lo que solicita respetar el principio de congruencia, y no emitir resoluciones extra o ultra petita, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 115, Parágrafo II, de la CPE, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) según la Administración Tributaria, el Sujeto Pasivo era responsable de corregir el error identificado, pues se trataría de un error como dato de cabecera, aunque insinúa también, que debió pedir la rectificación; al respecto es importante aclarar que según lo dispuesto en el Artículo 26 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) las Declaraciones Juradas rectificatorias, son las que modifican saldos, de igual forma el Artículo 78 de la Ley N° 2492 (CTB), aclara que no es rectificatoria cualquier información o dato no vinculado a la determinación de la Deuda Tributaria; en consecuencia si bien la Administración Tributaria reclama inacción por parte del contribuyente, la misma no precisa, cómo el Sujeto Pasivo debió corregir su error, lo que causó confusión en el contribuyente, quien con la figura de rectificatoria, presentó el Formulario 210 (fs. 37 del expediente) según el rubro E; Refrendo de la entidad financiera el 11 de diciembre de 2013 a horas 19:10:34, misma que contiene similar información a la del formulario 200 presentado inicialmente. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0686/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |