Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1581/2014 | 24/11/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0336/2014 Fecha: 01/09/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Cuando la Administración Tributaria señale los fundamentos de hecho y de derecho en la Resolución Sancionatoria, cumpliendo con los requisitos esenciales previstos en los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004, constituyéndose en una Resolución debidamente fundamentada, conforme establece el Artículo 28 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, asimismo, no se evidencie vulneración alguna al derecho a la defensa del Sujeto Pasivo, ni que se le haya causado indefensión, tampoco inseguridad jurídica para el Estado, entonces, esos aspectos hacen inviable la anulación del Acto Administrativo previsto en los Artículos 36, Parágrafo II de la citada Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicable en materia tributaria por disposición de los Artículos 74, Numeral 1 y 201 del Código Tributario Boliviano. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que tanto en la contestación del Recurso de Alzada como en en la Resolución Sancionatoria, se justificó la imposición de la multa del 100% del valor en cuenta del comiso, en aplicación a lo dispuesto por el Parágrafo II, Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que no se cuenta con el vehículo en recinto aduanero; el Código Tributario Boliviano permite la aplicación de la sanción de multa, cuando la mercancía no puede ser objeto de comiso, siendo que no se verificó el comiso preventivo del vehículo al emitirse la Resolución Sancionatoria, no correspondía disponer el comiso definitivo previsto en el Numeral 5, Artículo 161 de la referida Ley, aspectos por los cuales la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, habría incurrido en una indebida interpretación y aplicación de la citada normativa y anuló la Resolución Sancionatoria emtida por esa Administración Tributaria (AN) sin considerar que en el presente proceso, el vehículo en cuestión no se encuentra materialmente en los recintos de la Administración Aduanera, no es posible disponer del comiso definitivo, por lo que correspondía aplicar la sanción de la multa del 100% del valor de la mercancía, caso contrario implicaría aplicar una sanción de comiso definitivo, sin tener un objeto cierto ni materialmente existente, sostiene que el Sujeto Pasivo, de mala fe efectúo una Declaración Jurada falsa a objeto de ingresar el vehículo y viabilizar ilegalmente su saneamiento, situación verificada por la Administración Aduanera y reconocida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, toda vez que el recurrente a la fecha posee un vehículo de Contrabando en territorio nacional, cuya situación, existencia y estado son totalmente inciertos, manteniendo de manera prolongada la vulneración de la normativa aduanera, en desmedro de los intereses del Estado. Asimismo, mencionó que al momento de la notificación con el Acta de Intervención, el Sujeto Pasivo tuvo conocimiento de la causa y debió entregar el vehículo indocumentado a la Administración Aduanera, no habiéndose vulnerado la seguridad jurídica, ni se ocasionó indefensión al Sujeto Pasivo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) de la revisión a la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 0242/2014 de 26 de febrero de 2014, se evidencia que en el Primer Considerando efectúa una relación de hechos, desde el momento de la validación de la DUI C-2124, su anulación, así como de las Comunicaciones Internas y el Informe Legal ULETR N° 018/2013 en el que indica: (
) el Informe Legal referido, y siendo que no se cuenta con el vehículo comisado en el recinto aduanero de la Administración de Aduana Interior Tarija, corresponde la aplicación de lo establecido en el Art. 181, parágrafo II, del Código Tributario, siendo el valor CIF del vehículo $us. 2.516,36.- equivalente a Bs. 17.539,00.- (tipo de cambio $us. 1= Bs.6,97 al 04/10/2012), corresponde la imposición de la multa de UFV 9840,32.-en favor del Estado (UFVs tipo de cambio 1.78236 al 04/10/2012), asimismo, menciona las actuaciones posteriores, en las que se concluyó que corresponde la imposición de la sanción con la multa del 100% del valor del vehículo, objeto de Contrabando Contravencional (...)." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1581/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |