Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0633/2014 | 24/04/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0024/2014 Fecha: 13/01/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En el Arancel Aduanero de Importaciones Bolivia 2013, Código 44.12 correspondiente a Madera, en la Subpartida Arancelaria 4412.39.00.00 consigna una columna de descripción de la mercancía como Las Demás y en la columna referente a Documento Adicional para el despacho aduanero se refiere al SENASAG; asimismo, el Parágrafo I, del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 572 de 14 de julio de 2014, en concordancia con el citado Arancel establece que el documento que se requiere es un Certificado emitido por el SENASAG; en cuyo entendido, se tiene que para la importación de mercancía que correspondan a la citada partida arancelaria se debe presentar la Certificación Fitosanitaria emitida por dicha entidad de acuerdo a lo previsto en la Disposición Adicional Tercera del citado Decreto Supremo N° 572 que modifica el Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que tipifica la no presentación del Certificado Fitosanitario de SENASAG, como contrabando contravencional, en aplicación al Inciso b), Artículo 181 del Código Tributario Boliviano (CTB); al respecto, cita la definición del término de tráfico fronterizo consignado en el Glosario de Términos Aduaneros y Comercio Exterior de la Ley N° 1990 (LGA) y otros, concluyendo que dicho término es aplicable al movimiento de mercancías, personas o cosas; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Nacionalización de Mercancía, sin considerar que la interpretación en su conjunto del referido Artículo 181, debe contextualizarse en la definición de contrabando de dicho Glosario; es por ello, que el Inciso e) del citado Artículo, también tipifica como contrabando en despacho aduanero, cuando en la declaración de mercancías no se declare la totalidad de las mercancías, situación que no se presentó en el despacho de la DUI C-1615; además, aclara que el elemento de clandestinidad es indispensable para la tipificación de contrabando, aun en su forma contravencional, arguye que la ARIT aceptó como válida la aclaración del SENASAG, pero observa su extemporaneidad en la presentación; ante lo cual indica que de acuerdo a los Artículos 186 de la Ley N° 1990 (LGA); 111 y 285 de su Reglamento, Numeral 5 del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduanera y Graduación de Sanciones, aprobado mediante la Resolución de Directorio N° 01-0017-09 y Numeral V. A. 2.2. de la Resolución de Directorio N° 01-031-05, aduce que el responsable de la omisión de la presentación del Certificado de SENASAG es el Despachante de Aduana y no SLV Bolivia SRL constituyéndose tal omisión en contravencion aduanera, toda vez que presentó la Declaración de Mercancías sin el Certificado Fitosanitario y no Contrabando Contravencional como tipificó la ARIT, línea que refiere fue adoptada en las Resoluciones Jerárquicas STG-RJ/0083/2007, 0227/2006, 0334/2006 y 0398/2008. Sostiene que, de forma ilegal se pretende decomisar su mercancía legalmente importada confiscando y avasallando su derecho a la propiedad privada de manera arbitraria, derecho contendido en los Artículos 56 y 57 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-SCRZZ-IN-Nº 780/2013 y la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-256/2013, de 10 de septiembre de 2013, en los que valoró los argumentos vertidos y documentación presentada por SLV BOLIVIA SRL, incluso el Certificado emitido por el SENASAG; no obstante, de haber sido presentado fuera del plazo establecido en el Párrafo Segundo del Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), y conforme exige el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), resolviendo declarar probada la contravención aduanera por contrabando; disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en la citada Acta de Intervención Contravencional (...)." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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