Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0633/2014 24/04/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0024/2014
Fecha: 13/01/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por introducir tableros de madera multilaminados sin Certificado Fitosanitario Subpartida 4412.39.00.00 AGIT-RJ/0633/2014

Máxima:

En el Arancel Aduanero de Importaciones Bolivia 2013, Código 44.12 correspondiente a Madera, en la Subpartida Arancelaria 4412.39.00.00 consigna una columna de descripción de la mercancía como “Las Demás” y en la columna referente a Documento Adicional para el despacho aduanero se refiere al “SENASAG”; asimismo, el Parágrafo I, del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 572 de 14 de julio de 2014, en concordancia con el citado Arancel establece que el documento que se requiere es un Certificado emitido por el SENASAG; en cuyo entendido, se tiene que para la importación de mercancía que correspondan a la citada partida arancelaria se debe presentar la Certificación Fitosanitaria emitida por dicha entidad de acuerdo a lo previsto en la Disposición Adicional Tercera del citado Decreto Supremo N° 572 que modifica el Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que tipifica la no presentación del Certificado Fitosanitario de SENASAG, como contrabando contravencional, en aplicación al Inciso b), Artículo 181 del Código Tributario Boliviano (CTB); al respecto, cita la definición del término de tráfico fronterizo consignado en el Glosario de Términos Aduaneros y Comercio Exterior de la Ley N° 1990 (LGA) y otros, concluyendo que dicho término es aplicable al movimiento de mercancías, personas o cosas; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Nacionalización de Mercancía, sin considerar que la interpretación en su conjunto del referido Artículo 181, debe contextualizarse en la definición de contrabando de dicho Glosario; es por ello, que el Inciso e) del citado Artículo, también tipifica como contrabando en despacho aduanero, cuando en la declaración de mercancías no se declare la totalidad de las mercancías, situación que no se presentó en el despacho de la DUI C-1615; además, aclara que el elemento de clandestinidad es indispensable para la tipificación de contrabando, aun en su forma contravencional, arguye que la ARIT aceptó como válida la aclaración del SENASAG, pero observa su extemporaneidad en la presentación; ante lo cual indica que de acuerdo a los Artículos 186 de la Ley N° 1990 (LGA); 111 y 285 de su Reglamento, Numeral 5 del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduanera y Graduación de Sanciones, aprobado mediante la Resolución de Directorio N° 01-0017-09 y Numeral V. A. 2.2. de la Resolución de Directorio N° 01-031-05, aduce que el responsable de la omisión de la presentación del Certificado de SENASAG es el Despachante de Aduana y no SLV Bolivia SRL constituyéndose tal omisión en contravencion aduanera, toda vez que presentó la Declaración de Mercancías sin el Certificado Fitosanitario y no Contrabando Contravencional como tipificó la ARIT, línea que refiere fue adoptada en las Resoluciones Jerárquicas STG-RJ/0083/2007, 0227/2006, 0334/2006 y 0398/2008. Sostiene que, de forma ilegal se pretende decomisar su mercancía legalmente importada confiscando y avasallando su derecho a la propiedad privada de manera arbitraria, derecho contendido en los Artículos 56 y 57 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-SCRZZ-IN-Nº 780/2013 y la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-256/2013, de 10 de septiembre de 2013, en los que valoró los argumentos vertidos y documentación presentada por SLV BOLIVIA SRL, incluso el Certificado emitido por el SENASAG; no obstante, de haber sido presentado fuera del plazo establecido en el Párrafo Segundo del Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), y conforme exige el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), resolviendo declarar probada la contravención aduanera por contrabando; disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en la citada Acta de Intervención Contravencional (...)."

"En ese contexto, en primera instancia corresponde dejar de manifiesto que, si bien el sujeto pasivo es una Empresa constituida legalmente en Zona Franca Industrial, donde puede realizar operaciones de perfeccionamiento en madera según las autorizaciones con las que cuenta, como él mismo refiere en su Nota de 19 de agosto de 2013 (...), al señalar que tiene la aprobación para la utilización de Madera en trozas como insumos, siendo un producto final -entre otros- los tableros multilaminados; al respecto, no se está observando que la mercancía a importarse sea producto de una operación industrial efectuada en Zona Franca, ni que no cuente con documentación de respaldo como ser la Panilla de Movimiento de Inventario de Salida SIZOF N° 201373BR2194, en el que se detalla la Partida Arancelaria y otros datos de la mercancía a importarse, sino que se está cuestionando, que no cumple con uno de los requisitos previos para el Despacho Aduanero en el Régimen de Importación al Consumo como es la presentación del Certificado Fitosanitario.

En tal entendido, corresponde precisar que de acuerdo a lo establecido por el Artículo 135, Parágrafo I de la Ley N° 1990 (LGA) concordante con el Artículo 239 de su Reglamento, los productos elaborados en Zonas Francas pueden ser exportados, reexportados o importados al resto del territorio nacional, se entiende, en cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la normativa específica para cualquiera de los regímenes al que se someta el sujeto pasivo; consecuentemente, siendo que en el caso que nos ocupa, la recurrente se sometió al Régimen de Importación al Consumo para importar sus Tableros Multilaminados, en ese contexto, se tiene que cumplir con los requisitos dispuestos por Ley para tal régimen, es así que no se evidencia la existencia de normativa que establezca, que las mercancías que sean resultado de las operaciones realizadas en Zonas Francas Industriales, estén excluidas del cumplimiento de los requisitos de importación a territorio boliviano.

Por otra parte, siendo que la controversia versa sobre la presentación del Certificado de SENASAG como requisito para efectuar la importación de la mercancía descrita en la DUI C-1615 de 14 de mayo de 2013, de su revisión se advierte que en la casilla 31 consigna como Descripción Arancelaria “Las Demás” y en la Descripción Comercial “Tablero de Madera Multilaminado Esp. Varios” y en la casilla 33 registra como Posición Arancelaria la Partida 44123900 000; asimismo, de la revisión de su documentación soporte y Página de Documentos Adicionales, se evidencia que se presentó a efectos del despacho aduanero: Factura de Venta en Zona Franca Boliviana N° 794 de 23 de abril de 2013, Planilla de Recepción N° 00005325-01 de ingreso de mercancía consistente en; troncas de madera SEREBO OCHOO BOBOSI, Planilla de Salida SIZOF N° 201373BR2194, Carpeta de documentos – RD 01-023-09, Lista de Empaque N° 794, Número de Identificación Tributaria NIT, Cédula de Identidad y Testimonio de Poder conferido ante Notario N° 84, entre los que no se encuentra el Certificado Fitosanitario de SENASAG (...).

Bajo ese análisis, se advierte que el Arancel Aduanero de Importaciones Bolivia 2013, en el Código 44.12 correspondiente a Madera, en la Partida Arancelaria 4412.39.00.00 consigna una columna de descripción de la mercancía como “Las Demás” y en la columna referente a Documento Adicional para el despacho aduanero se refiere al “SENASAG”; asimismo, el Parágrafo I, del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 0572 de 14 de julio de 2014, en concordancia con el citado Arancel establece que el documento que se requiere es un Certificado emitido por el SENASAG; en cuyo entendido, se tiene que para la importación de mercancía que correspondan a la citada partida arancelaria se debe presentar una Certificación Fitosanitaria emitida por dicha entidad; aspecto que, se infiere es de conocimiento del sujeto pasivo, puesto que los Tableros de Madera Multilaminados a importarse fueron registrados en la DUIC-1615 con la Partida Arancelaria 4412.39.00.00, correspondiendo que éste cuente con el Certificado Fitosanitario previo a la presentación de la Declaración de Mercancía, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo N° 572 que modifica el Artículo 119 del citado Reglamento a la Ley General de Aduanas (...)."

(...)

"Consiguientemente, por todo lo expuesto, siendo evidente que la Empresa SLV BOLIVIA SRL, no presentó el Certificado Fitosanitario de forma previa a la DUI C-1615 de 14 de mayo de 2013, no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 111, del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), consecuentemente no tiene todos los documentos que amparen la legal importación de su mercancía, configurándose su conducta en contrabando contravencional conforme al Inciso b) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que corresponde a ésta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada, que mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-256/2013, de 10 de septiembre de 2013, que declara probada la contravención aduanera por contrabando contra la citada empresa; disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional SCRZZI-C-0013/2013." (FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. x. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 119 DS25870
-Arancel Aduanero de Importaciones Bolivia 2013, Código 44.12, Partida Arancelaria 4412.39.00.00
-Art. 1 el Par. I, del DS N° 0572 de 14 de julio de 2014

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: