Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0791/2014 26/05/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0210/2014
Fecha: 10/03/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Ampliación del Término
             - Ampliación a 7 años por notificación con título de ejecución tributaria AGIT-RJ-0791/2014

Máxima:

En aquellos casos en los que la Administración Tributaria Municipal haya notificado por cédula al contribuyente con el PIET respecto a una Resolución Determinativa emergente de una Liquidación Mixta; por lo que ésta se constituyó en un título de ejecución tributaria conforme al Artículo 108, Numeral 7 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, en ese entendido el cómputo de la prescripción no puede considerar el término para el ejercicio de la facultad de determinación tributaria de la Administración Tributaria Municipal, sino corresponde efectuar el cómputo de la prescripción para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria, en ese contexto el Numeral 4, del Artículo 59 de la citada Ley N° 2492 (CTB), establece un término de cuatro (4) años para que la Administración Tributaria ejerza la facultad de ejecución tributaria; no obstante si no se hubiere efectuado el registro correspondiente del heredero, el término se amplía a siete (7) años; el Parágrafo II, Artículo 60 del referido cuerpo legal dispone que el cómputo se inicia desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, por lo que el nuevo cómputo de la prescripción debe ser analizado desde la fase de ejecución tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recursos jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que estableció que se configuraron causales de nulidad en la Liquidación por Determinación Mixta N° 1641/2009, al haber incumplido el procedimiento establecido en el Parágrafo III, Artículo 97 de la Ley N° 2492 (CTB) por no consignar correctamente el nombre del Sujeto Pasivo, puesto que Pedro Manuel Ezequiel Melean Calderón habría comunicado al Municipio Paceño, el fallecimiento de Felicidad del Rosario Calderón Málaga; no obstante, el contribuyente sólo presentó una nota de solicitud adjuntado la Declaratoria de Herederos, lo que no se puede considerar como cambio de nombre del bien inmueble, puesto que el heredero no se apersonó a realizar la correspondiente Declaración Jurada de regularización de propiedad, no pudiendo realizarse el cambio de nombre de oficio, evidenciando un incumplimiento del Artículo 70 del Código Tributario; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GAMLP) dentro de un Procedimiento Determinativo en Casos Especiales; sin considerar, que se inició un proceso emergente de la Liquidación Mixta N° 1641/2009, conforme establece el Parágrafo III, Artículo 97, de la Ley N° 2492 (CTB); habiéndose efectuado las correspondientes publicaciones en el medio de circulación nacional “La Prensa”, tal como determina el Artículo 89 de la misma norma legal y el Artículo 13 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), agrega que la Administración Tributaria Municipal manifiesta que la ARIT, declaró prescritas las gestiones 2004 y 2005, pero no consideró la causal de interrupción conforme manda el Artículo 61 de la Ley N° 2492 (CTB); además al no haber hecho uso el Sujeto Pasivo de su derecho impugnar se emitió y notificó con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria el 10 de noviembre de 2010, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó la Resolución Administrativa (GAMLP).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En cuanto al argumento de que las actuaciones verificadas con la Resolución Administrativa que impugnó, están dirigidas a nombre de su madre fallecida, lo que es real y procesalmente imposible que se haya notificado a su persona; siendo que su declaratoria de herederos es del 12 de julio de 2007, fecha en que se encontraba fuera del país; corresponde manifestar que como se estableció en párrafos precedentes, no es suficiente que el heredero presente una nota con la declaratoria de herederos, puesto que por sí sola no demuestra el cambio de registro al que se encuentra obligado el nuevo propietario conforme establece el Numeral 2, Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB); sobre que el mismo se encontraba fuera del país, a la fecha en que se emitió la Declaración de Herederos 2007, no tiene que ver con el presente proceso por Determinación Mixta, toda vez que las actuaciones realizadas al efecto, se iniciaron en septiembre de 2009, siendo claro que, como él mismo afirma, se presentó como heredero de Felicidad del Rosario Calderón de Málaga, en esa ocasión solicitó la prescripción del IPBI del mismo inmueble correspondiente a las gestiones 2002 y 2003; no pudiendo ahora decir que desconocía después de dicha solicitud, que tenía la obligación de efectuar el registro correspondiente de cambio de nombre como nuevo propietario, así como de cumplir con el pago del IPBI de las siguientes gestiones respectivas.

(...)

" En el presente caso, se advierte que la Administración Tributaria Municipal, fundamenta la improcedencia de la solicitud de prescripción efectuada por Pedro Manuel Ezequiel Melean Calderón, con el argumento de que la Liquidación por Determinación Mixta N° 1641/2009, correspondiente al IPBI de las gestiones 2004 y 2005, fue notificada mediante el órgano de prensa de circulación nacional “La Prensa”, el 25 de octubre y 15 de noviembre de 2009, lo que habría interrumpido el cómputo de la prescripción; por lo que corresponde a esta instancia, verificar si la notificación cumplió con los requisitos legales para su validez, y ser o no considerada como causal de interrupción de la prescripción.

En ese sentido, se evidencia que cursa la Liquidación por Determinación Mixta N° 1641/2009, de 30 de septiembre de 2009, la cual establece una deuda tributaria por el IPBI de las gestiones 2004 y 2005 respecto del inmueble con Registro Tributario N° 86978, advirtiéndose la existencia de dos publicaciones; la primera de 25 de octubre de 2009 y la segunda de 15 de noviembre de 2009 (fs. 77-82 de antecedentes administrativos). De la lectura de las mismas se tiene que contienen una lista de Sujetos Pasivos, entre los que se encuentra el nombre de Felicidad del Rosario Calderón Malaga, el Numero del acto a notificar, es decir de la Liquidación por Determinación Mixta Nº 1641/2009, el Número de Inmueble 86978, el cual corresponde al inmueble en cuestión, también consigna como gestiones adeudadas a las 2004 y 2005 por un monto de Bs16.352, siendo coincidente tanto las gestiones como el monto adeudado con el que establece la citada Liquidación Mixta (...).

Siguiendo con la revisión del procedimiento de notificación masiva, se observa que cursa en antecedentes administrativos la diligencia de notificación de la Liquidación por Determinación Mixta N° 1641/2009, efectuada el 23 de diciembre de 2009 (...).

De lo anterior, se concluye que la notificación masiva cumplió con el procedimiento de notificación masiva establecido en el Artículo 89 de la Ley Nº 2492 (CTB); por lo que se establece que la notificación efectuada con la Liquidación por Determinación Mixta N° 1641/2009, surten efectos jurídicos para la interrupción de la prescripción del IPBI de las gestiones 2004 y 2005, por lo que ésta instancia Jerárquica, ingresará al análisis de la prescripción solicitada por el Sujeto Pasivo; correspondiendo revocar la Resolución de Alzada en este punto.

(...)

" En ese entendido, para el IPBI de la gestión 2004 con vencimiento en la gestión 2005, el término de prescripción de siete (7) años para determinar la deuda tributaria se inició el 1 de enero de 2006 y debió concluir el 31 de diciembre de 2012; para el IPBI de la gestión 2005 con vencimiento en la gestión 2006, el término de prescripción de siete (7) años para determinar la deuda tributaria se inició el 1 de enero de 2007 y debió concluir el 31 de diciembre de 2013; sin embargo, conforme a la diligencia de notificación masiva que cumple con el Artículo 89 de la Ley Nº 2492 (CTB), se evidencia la interrupción de la prescripción del IPBI por las gestiones citadas.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que el 1 de noviembre de 2010, la Administración Tributaria Municipal notificó por cédula a la contribuyente con el PIET RDM-IPBI-UCC 601/2010, respecto a la Resolución Determinativa Emergente de una Liquidación Mixta Nº 1641/2009 (fs. 23-27 de antecedentes administrativos); por lo que éste se constituyó en un título de ejecución tributaria conforme al Artículo 108, Numeral 7 de la Ley Nº 2492 (CTB), en ese entendido el cómputo de la prescripción no puede considerar el término para el ejercicio de la acción de determinación tributaria de la Administración Tributaria Municipal, sino corresponde efectuar el cómputo de la prescripción para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria.

En ese contexto el Numeral 4, del Artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece un término de cuatro (4) años para que la Administración Tributaria ejerza la facultad de ejecución tributaria; no obstante en el presente caso al no haberse efectuado el registro correspondiente del heredero, el término se amplía a siente (7) años; el Parágrafo II, del Artículo 60 del citado cuerpo legal dispone que el cómputo se inicia desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, por lo que el nuevo cómputo de la prescripción debe ser analizado desde la fase de ejecución tributaria.

En ese sentido, se inicia el cómputo de la prescripción desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; en el presente caso habiendo sido notificado el contribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria el 1 de noviembre de 2010, el cómputo se inicia el 2 de noviembre de la gestión 2010 y la facultad para realizar la ejecución tributaria del IPBI de la gestiones 2004 y 2005 de siete (7) años prescribirá el 2 de noviembre de 2017; por lo tanto, las facultades de la Administración Tributaria para ejercer la facultad de ejecución tributaria aún no ha prescrito. (FTJ IV.4.2. vi.; IV.4.3. iv. v. vi. y vii.; IV.4.4. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59 Num 4; 70 Num. 2; 89 y 108 Num. 7 de la Ley Nº 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: