Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0750/2014 19/05/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0190/2014
Fecha: 10/03/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Vista de Cargo
                 - Requisitos Esenciales
                   - Anulabilidad de la Vista de Cargo por incorrecta descripción del acto u omisión AGIT-RJ/0750/2014

Máxima:

De existir una incorrecta descripción del Acto u omisión atribuida al presunto autor, el cual se constituye en un requisito esencial que debe contener la Vista de Cargo, según se establece en el Inciso g), del Artículo 18 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004, lo que a su vez afecta la descripción de los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamentan la Resolución Determinativa, así como los fundamentos de hecho y de derecho de dicho acto administrativo, incumpliendo lo dispuesto en los Artículos 96, Parágrafo II; y 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, en ese entendido, al evidenciarse que la Vista de Cargo no cumple con los requisitos esenciales, dicha actuación se encuentra viciada de nulidad, según lo previsto en los Artículos 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y 96, Parágrafos I y III de la Ley N° 2492 (CTB), antes mencionados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada expresando que la Resolución Determinativa de manera arbitraria e ilegal vulnera sus derechos y garantías constitucionales, al determinar su conducta como Omisión de Pago correspondiente al IVA del período agosto 2010. Añade que según las páginas 3 y 5 de la Resolución de Alzada, el Sujeto Pasivo no habría presentado los medios fehacientes de pago por la Factura observada; lo que no implica que no se hubiera presentado otra documentación que demuestre la transacción realizada y esa instancia confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento de Verificación del Impuesto al Valor Agregado - Crédito Fiscal, sin considerar que la depuración del crédito fiscal fue realizada, en aplicación del Numeral 11, Artículo 66 de la Ley N° 2492 (CTB); sin embargo, dicha normativa es aplicable específicamente para devolución impositiva, es decir, por haber obtenido previamente Notas de Crédito Fiscal o CEDEIMs, siendo que dicho Artículo, se encuentra relacionado con los Artículos 125 y siguientes de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que la Administración Tributaria, basó la depuración de su crédito fiscal, en una disposición que no corresponde, ya que la empresa no se apropió de ninguna devolución impositiva, siendo preocupante la fundamentación de la Resolución de Alzada, en la que se valoró y dio como correcta, ésa mala apropiación de la Administración Tributaria, agrega que con relación a la depuración de la Factura N° 257, indica que al haberse utilizado en su caso el Artículo 37 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y la RND N° 10-0011-11, se ha vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica; así como el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), al tratar de aplicarse de forma retroactiva la Ley N° 062, pretendiendo valerse de una disposición derogada y que corresponde a la devolución impositiva, como es el Artículo 37 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), por lo que solicitó se anule o revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) el presente caso se trata de un proceso de determinación de deuda tributaria que no emerge de una solicitud de devolución impositiva efectuada por el Sujeto Pasivo; así también de la revisión de la Vista de Cargo se advierte que la Administración Tributaria observa la Factura N° 257 con el Código de observación (a), Factura no válida para el Crédito Fiscal, el contribuyente no presentó el medio fehaciente de pago de la factura observada; señalando como respaldo legal: ´Numeral 11, Artículo 66 de la Ley N° 2492 y el Artículo 37 Numeral I del D.S. 27310 (Medios fehacientes de Pago).´ Siendo que dicho cargo y fundamentación fueron ratificados mediante la Resolución Determinativa N° 17-0472-13."

"En ese entendido, se evidencia que la Administración Tributaria, observó la Factura N° 257, por la falta de presentación de Medios Fehacientes de pago, en virtud de normas que se encuentran previstas para operaciones realizadas por Sujetos Pasivos que solicitan devolución impositiva, sin considerar que el presente caso se trata de una Factura que respalda un crédito fiscal que el Sujeto Pasivo utilizó para compensar un débito fiscal, conforme se puede apreciar en el Formulario 200 - Declaración Jurada del IVA del período agosto 2010 (...)."

"Por tanto, se tiene que la Administración Tributaria utiliza como fundamento de sus cargos, una normativa que establece obligaciones para Sujetos Pasivos, que solicitan devolución impositiva, siendo que en el presente caso el Sujeto Pasivo, no solicitó devolución impositiva por la compra registrada en la Factura que la Administración Tributaria pretende depurar, imprecisión que se traduce en una incorrecta descripción del Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, el cual se constituye en un requisito esencial que debe contener la Vista de Cargo, según se establece en el Inciso g), del Artículo 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), lo que a su vez afecta la descripción de los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamentan la Resolución Determinativa N° 17-0472-13, así como los fundamentos de hecho y de derecho de dicho acto administrativo, incumpliéndose lo dispuesto en los Artículos 96, Parágrafo II; y 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB).

En ese entendido, se evidencia que la Vista de Cargo N° CITE: SIN/GDEA/DF/VE/VC/174/2013, de 19 de julio de 2013, no cumple con los requisitos esenciales por lo que, según lo previsto en los Artículos 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y 96, Parágrafos I y III de la Ley N° 2492 (CTB), dicha actuación se encuentra viciada de nulidad; lo que afecta a la Resolución Determinativa N° 17-0472-13, que expone de forma imprecisa los fundamentos de hecho y de derecho, incumpliendo lo previsto en los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), circunstancias que derivan en la vulneración de los derechos del Sujeto Pasivo, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I, y 119, Parágrafos I y II de la CPE; 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB).

Por lo expuesto, en virtud de lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable por disposición del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0190/2014, y consiguientemente, disponer la anulación de obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo N° CITE: SIN/GDEA/DF/VE/VC/174/2013, a fin de que la Administración Tributaria emita una nueva Vista de Cargo, en la que fundamente con normativa que sea aplicable al caso, el Acto u omisión que se atribuye al Sujeto Pasivo, en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y 96 de la Ley N° 2492 (CTB)." (FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 96 Pars. I, II, III; y 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 18 Inciso g) del DS 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0750/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0101/201519/01/2015(FTJ IV.3.2. xviii. xix. xx. y xxvi.) ARIT-SCZ/RA 0610/201427/10/2014