Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0750/2014 | 19/05/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0190/2014 Fecha: 10/03/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De existir una incorrecta descripción del Acto u omisión atribuida al presunto autor, el cual se constituye en un requisito esencial que debe contener la Vista de Cargo, según se establece en el Inciso g), del Artículo 18 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004, lo que a su vez afecta la descripción de los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamentan la Resolución Determinativa, así como los fundamentos de hecho y de derecho de dicho acto administrativo, incumpliendo lo dispuesto en los Artículos 96, Parágrafo II; y 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, en ese entendido, al evidenciarse que la Vista de Cargo no cumple con los requisitos esenciales, dicha actuación se encuentra viciada de nulidad, según lo previsto en los Artículos 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y 96, Parágrafos I y III de la Ley N° 2492 (CTB), antes mencionados. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada expresando que la Resolución Determinativa de manera arbitraria e ilegal vulnera sus derechos y garantías constitucionales, al determinar su conducta como Omisión de Pago correspondiente al IVA del período agosto 2010. Añade que según las páginas 3 y 5 de la Resolución de Alzada, el Sujeto Pasivo no habría presentado los medios fehacientes de pago por la Factura observada; lo que no implica que no se hubiera presentado otra documentación que demuestre la transacción realizada y esa instancia confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento de Verificación del Impuesto al Valor Agregado - Crédito Fiscal, sin considerar que la depuración del crédito fiscal fue realizada, en aplicación del Numeral 11, Artículo 66 de la Ley N° 2492 (CTB); sin embargo, dicha normativa es aplicable específicamente para devolución impositiva, es decir, por haber obtenido previamente Notas de Crédito Fiscal o CEDEIMs, siendo que dicho Artículo, se encuentra relacionado con los Artículos 125 y siguientes de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que la Administración Tributaria, basó la depuración de su crédito fiscal, en una disposición que no corresponde, ya que la empresa no se apropió de ninguna devolución impositiva, siendo preocupante la fundamentación de la Resolución de Alzada, en la que se valoró y dio como correcta, ésa mala apropiación de la Administración Tributaria, agrega que con relación a la depuración de la Factura N° 257, indica que al haberse utilizado en su caso el Artículo 37 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y la RND N° 10-0011-11, se ha vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica; así como el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), al tratar de aplicarse de forma retroactiva la Ley N° 062, pretendiendo valerse de una disposición derogada y que corresponde a la devolución impositiva, como es el Artículo 37 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), por lo que solicitó se anule o revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) el presente caso se trata de un proceso de determinación de deuda tributaria que no emerge de una solicitud de devolución impositiva efectuada por el Sujeto Pasivo; así también de la revisión de la Vista de Cargo se advierte que la Administración Tributaria observa la Factura N° 257 con el Código de observación (a), Factura no válida para el Crédito Fiscal, el contribuyente no presentó el medio fehaciente de pago de la factura observada; señalando como respaldo legal: ´Numeral 11, Artículo 66 de la Ley N° 2492 y el Artículo 37 Numeral I del D.S. 27310 (Medios fehacientes de Pago).´ Siendo que dicho cargo y fundamentación fueron ratificados mediante la Resolución Determinativa N° 17-0472-13." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0750/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |