Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0931/2014 | 24/06/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-CBA/RA/0127/2014 Fecha: 31/03/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
El Parte de Recepción de cualquier mercancía en depósito temporal, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 117 y 153, Inciso b) de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, cae en abandono a los sesenta días de su llegada (ingreso), en tal sentido de evidenciarse que el consignatario o propietario de la mercancía, en el plazo de dos meses, no presentó la DUI para la aplicación de un determinado régimen aduanero, o de lo contrario antes del vencimiento del plazo de depósito temporal, de conformidad con el Artículo 154 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Acápite XXX del Artículo 2, del Decreto Supremo N° 1487, de 6 de febrero de 2013, debió solicitar el cambio de depósito temporal al de depósito de aduana, para que permanezca en depósito por el plazo máximo de seis meses, bajo esas circunstancias, al no haber optado por una de las dos opciones citadas precedentemente, el recurrente dejó caer en abandono de hecho o tácito sus mercancías, según lo dispuesto en el Artículo 153, Inciso b) de la Ley N° 1990 (LGA). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada reiterando la prueba documental, testifical y la inspección ocular, presentada en instancia de Alzada, y señala que de la prueba documental claramente se evidencia que dentro los días correspondientes para realizar el cambio de régimen de su mercadería, no hubo posibilidad de realizarlo, ya que el Sistema Informático SIDUNEA++, estaba fuera de sistema o en todo caso, no estaba abierto a los usuarios; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN), sin considerar que se evidencia de las cartas de reclamo entre la Cámara Regional de Despachantes de Aduana de Cochabamba a su central en la Ciudad de La Paz y esta a su vez formaliza reclamo a la Gerencia Nacional de Sistemas de la Aduana Nacional, entidad que reconoce fallas en el sistema informático en los días señalados, aspecto técnico que ha limitado el cambio de régimen, siendo que esta falla es atribuible al sistema de la Aduana Nacional, correspondiendo la reposición de los días que no hubo sistema. Agrega que esta aseveración ha sido respaldada por los testigos ofrecidos, quienes en su calidad de Técnicos en despacho aduanero, declaran el extremo denunciado. Asimismo manifiesta que la inspección ocular es para establecer de forma objetiva la carga importada, así como el aforo restante, el mismo que no coincidía con lo descrito en el Manifiesto de Carga y el ingreso realizado a recinto aduanero, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) la mercancía consistente en herramientas y accesorios, consignados a Israel Cecilio Aguilar Mendizábal, según el Parte de Recepción hijo N° 301 2013 495370 CLUSA13-228-04, tiene fecha de llegada (ingreso) de la mercancía a depósito temporal el 30 de septiembre de 2013, por lo que de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 117 y 153, Inciso b) de la Ley N° 1990 (LGA), cayó en abandono a los sesenta días de su llegada (ingreso), esto es el 29 de noviembre de 2013, de lo expuesto se evidencia que el consignatario o propietario de la mercancía, en este caso, Israel Cecilio Aguilar Mendizábal, estaba obligado a presentar en el plazo de dos meses, la DUI para la aplicación de un determinado régimen aduanero, o de lo contrario antes del vencimiento del plazo de depósito temporal, de conformidad con el Artículo 154 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Acápite XXX del Artículo 2, del Decreto Supremo N° 1487, de 6 de febrero de 2013, debió solicitar el cambio de depósito temporal al de depósito de aduana, para que permanezca en depósito por el plazo máximo de seis meses, sin embargo no lo hizo, por lo que bajo estas circunstancias, al no haber optado por una de las dos opciones citadas precedentemente, el recurrente dejó caer en abandono de hecho o tácito sus mercancías, según lo dispuesto en el Artículo 153, Inciso b) de la Ley N° 1990 (LGA)." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0931/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |