Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0309/2014 27/02/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0844/2013
Fecha: 02/12/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contravenciones Aduaneras
           - Resolución Administrativa
             - Emisión extemporánea de la Resolución Administrativa de Abandono no provoca la caducidad de su derecho AGIT-RJ/0309/2014

Máxima:

Si bien la Ley General de Aduanas establece un plazo para la emisión de la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito, el Artículo 154 de esa Ley modificado por la Disposición Adicional Décimo Octava de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, no determina una consecuencia ante su incumplimiento; como tampoco dispone que sea un plazo perentorio que dé lugar a la caducidad de un derecho, en consecuencia, se concluye que el plazo para la emisión de las Resoluciones que declaren el abandono de hecho o tácito de las mercancías, se da a efectos de control interno, para que los funcionarios del ente fiscal no se extiendan de forma discrecional en la emisión de la Resolución, cuyo incumplimiento puede dar lugar a un proceso de responsabilidad contra los funcionarios a cargo; sin embargo, no implica la pérdida de competencia o preclusión del derecho de la Administración Aduanera para determinar el abandono de mercancías.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró que la mercancía fue adquirida e internada legalmente a territorio aduanero nacional, conforme a las disposiciones del Artículo 82 de la Ley N° 1990 (LGA); además, que el Administrador de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, emitió la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA N° 922/2013 sin competencia; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Administrativa de Declaratoria en Abandono emitida por la Administración Tributaria (AN), sin considerar, que el Artículo 154 de la referida Ley, modificado por la Disposición Adicional Décimo Octava de la Ley N° 317, establece que la Resolución que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías, debe ser emitida al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en el Artículo 153 de la Ley N° 1990 (LGA). Cita el Artículo 27 de la Ley N° 2341 (LPA) para manifestar que un acto administrativo debe cumplir con requisitos de competencia y observancia al procedimiento entre otros para que sea válido y surta efectos legales, agrega que conforme la doctrina la caducidad es una figura jurídica por la que se extingue un derecho por falta de ejercicio del mismo en los plazos legales previstos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada .

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En ese contexto, de la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que el 30 de abril de 2013, la Almacenera Boliviana SA. (ALBO SA.), emitió el Parte de Recepción N° 701 2013 205191-MSCUE 7963407, por el ingreso de 291 paquetes, consignados a Grover Tupa Tupa; con fecha de llegada 28 de abril de 2013; tipo de recepción: Depósito temporal (...); fecha en la que se inició el término de dos meses para que el declarante o consignatario presente el levante, culminando el plazo el 28 de junio de 2013, de acuerdo al cómputo establecido en el Artículo 117 de la Ley N° 1990 (LGA).

En ese entendido, se advierte que la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono AN-SCRZI-RA N° 922/2013, fue emitida el 19 de julio de 2013 y notificada el 24 de julio de 2013 (fs. 6-8, 12 de antecedentes administrativos), es decir, veinte (20) días, después de culminado el plazo para su emisión conforme el Artículo 154 de la Ley N° 1990 (LGA) modificado por la Disposición Adicional Décimo Octava de la Ley N° 317, puesto que el plazo culminó el 28 de junio de 2013 y siendo este día viernes se debió emitir la Resolución el primero (1) de julio de 2013, estableciéndose que evidentemente la Administración Aduanera incumplió con el término previsto en la norma referida.

De acuerdo a lo manifestado, corresponde poner en evidencia que, si bien la Ley General de Aduanas establece un plazo para la emisión de la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito, el Artículo 154 de la Ley N° 1990 (LGA) modificado por la Disposición Adicional Décimo Octava de la Ley N° 317, no determina una consecuencia ante su incumplimiento; como tampoco dispone que sea un plazo perentorio que dé lugar a la caducidad de un derecho.

En consecuencia, se concluye que el plazo para la emisión de las Resoluciones que declaren el abandono de hecho o tácito de las mercancías, se da a efectos de control interno, para que los funcionarios del ente fiscal no se extiendan de forma discrecional en la emisión de la Resolución, cuyo incumplimiento puede dar lugar a un proceso de responsabilidad contra los funcionarios a cargo; sin embargo, no implica la pérdida de competencia o preclusión del derecho de la Administración Aduanera para determinar el abandono de mercancías; además, de no haber causado indefensión al sujeto pasivo, puesto que fue quien ingresó la mercancía a recinto aduanero mediante Parte de Recepción en la llegada de la misma; es decir, el 28 de abril de 2013, y omitió la presentación de la Declaración de Mercancías para la aplicación de un determinado régimen aduanero; además, cabe aclarar que interpuso Recurso de Alzada el 13 de agosto de 2013 (fs. 3-4 vta., del expediente) dentro del término previsto en el Artículo 143, de la Ley Nº 2492 (CTB)." (FTJ IV.3.1. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 154 de la Ley 1990 (LGA)
-Disposición Adicional Décimo Octava de la Ley N° 317

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0309/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0476/201431/03/2014(FTJ IV.4.1. v. vi. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA/0909/201330/12/2013
AGIT-RJ-0035/201505/01/2015(FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0585/201413/10/2014
AGIT-RJ-0173/201503/02/2015(FTJ IV.3.1. xi. xii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0806/201410/11/2014
AGIT-RJ-0335/201509/03/2015(FTJ IV. 4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0808/201410/11/2014
AGIT-RJ-1072/201529/06/2015(FTJ IV.4.1. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0332/201506/04/2015