Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0697/2014 | 05/05/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0144/2014 Fecha: 10/02/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
En cuanto a la solicitud de exención no es suficiente el señalar que se trate de una vivienda familiar sin fines de lucro para poder beneficiarse con la exención del pago del IPBI, lo que determina que no cumple con el requisito previsto en el Artículo 7 de la Ley Municipal N° 003/2012, ni en el Artículo 53, Inciso b) de la Ley N° 843 o con los requisitos y/o características establecidas en las otras causales de exención previstas en la citada normativa, consecuentemente, el inmueble del sujeto pasivo no puede beneficiarse con la exención del IPBI y más cuando de acuerdo al Artículo 19 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 si bien establece que las exenciones son dispensa de las obligaciones tributarias, también dispone que para poder acceder a la misma se debe cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en una Ley expresa. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada señalando que esa instancia se enteró que no habría declarado el Bloque 2, sobre el cual versaría la liquidación o recálculo de los impuestos de las gestiones 2008 a 2012, consecuencia que atribuye a la falta de notificación con el Informe Predial Nº 687/13, así como a la no respuesta a los memoriales que habría presentado, por lo que considera agraviados sus intereses, además que el citado informe, afirmaría que se evidenció diferencias entre los datos consignados en el sistema, con relación a las construcciones, lo que generó montos rectificados a pagar desde el año en que se realizó las construcciones, sin embargo, el GAMEA, no aclara en qué año se realizaron las construcciones, ni se realizaron pericias técnicas para determinar la antigüedad de las construcciones del Bloque B; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM) dentro de un Procedimiento de Solicitud de Exención del IPBI, sin considerar que su persona fue la que solicitó la realización de una inspección de su inmueble, a cuyo efecto se asignó una funcionaria la cual estableció la antigüedad que sería del año 2008. Manifiesta que empero, se realizó el cálculo sobre una incertidumbre al manifestar que se habrían realizado las construcciones, puesto que dicha palabra sería una probabilidad y no certeza; al respecto cita los Artículos 16, 17 y 23 de la Ley Nº 2492 (CTB), en su caso, el hecho generador habría nacido a momento en que se realizó la Inspección y se perfeccionó el 11 de junio de 2013 con el Informe Técnico Predial Nº 687/2013, fecha desde la que se debió realizar el cálculo del impuesto y no así desde el año 2008, en aplicación del Artículo 69 de la citada Ley, respecto al principio de buena fe y transparencia que hace presumir la buena fe del sujeto pasivo. Manifiesta que el 12 de septiembre de 2012 nuevamente solicitó Línea Nivel, bajo el concepto Legalización de Construcción, trámite que demoró en la Sub Alcaldía y Catastro, y que el 2 de enero de 2013, inició la Solicitud de Aprobación de Planos, por lo que reitera, no se le puede aplicar el pago del IPBI retroactivamente desde el año 2008, sin tener base científica y certeza de la data de la antigüedad de la construcción del Bloque 2, por lo que pide se lo exonere o se condone el pago del IPBI del Bloque 2 de la que se pretende el pago desde la gestión 2008, puesto que correspondería el pago desde el 11 de junio de 2013; agrega que el último pago que realizó por el IPBI que por la gestión 2011 por lo que no tiene otras deudas pendientes, reiterando la solicitud de exención del pago de impuestos solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (GAMEA). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) la Administración Tributaria Municipal emite la Resolución Administrativa DRPT/UAJ-CC/RA924/2013, el 16 de septiembre de 2013, en el que establece no ha lugar a la solicitud de exención presentada por Valentín Ibáñez Mamani por no estar el inmueble comprendido dentro de los casos señalados por el Artículo 7 de la Ley N° 003/2013; consecuentemente, el 2 de octubre de 2013, se notifica el Auto de Enmienda DRPT/UAJ-CC/2080/2013, de 19 de septiembre de 2013, por el cual se enmienda el único artículo de la Resolución Administrativa DRPT/UAJ-CC/RA924/2013, estableciendo No ha lugar a la solicitud de exención, por no estar el inmueble dentro de los casos establecidos en el Artículo 7 de la Ley Municipal Nº 03/2012 (fs. 121-125 de antecedentes administrativos). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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