Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1523/2014 10/11/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0507/2014
Fecha: 18/08/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Anulabilidad de obrados por incongruencia entre el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria, en el caso de vehículos siniestrados AGIT-RJ/1523/2014

Máxima:

El Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, deben tener congruencia entre sí, en cuanto a los cargos y la calificación de la conducta en contra del procesado, ya que el omitir dicha figura procesal vulnera el Principio del debido proceso y el derecho a la defensa, si por un lado en el Acta de Intervención la conducta ha sido calificada por la existencia del Certificado del Vehículo reacondicionado antes de realizado o concluido el trabajo y presentada la DUI ante la Administración Aduanera, y por otro el vehículo observado se encuentre siniestrado y prohibido de importación, según la Resolución Sancionatoria, aspecto que vulnera las previsiones de los Artículos 96, Parágrafo II, 99, Parágrafo II, 168, Parágrafo I de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que es necesario leer in extenso el Acta de Intervención, para entender que en el Punto II, Relación Circunstanciada de los Hechos, se realizó un relato claro y preciso de lo que ocurrió con el vehículo en cuestión, toda vez que señala que se realizó un aforo físico y examen documental, evidenciando que el vehículo no funciona, encontrándose el tablero totalmente desmantelado, por lo que la mercancía presentada a Despacho mediante la DUI C-3343, de 10 de octubre de 2013, vulneró las previsiones del Inciso b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), describiendo claramente el hecho acaecido, y la conducta que vulnera con su accionar; sin embargo, esa instancia anuló el Acta de Intervención emitida por esa Administración (AN) sin considerar que el Principio del debido proceso, se cumplió con todos los plazos previstos por Ley, máxime si al inicio de la investigación se evidenció que existían Certificaciones emitidas por el Usuario del Taller, que deben ser formuladas cuando se realiza el reacondicionamiento, incorporaciones del dispositivo y equipo de combustible a GNV u otro, más aún cuando presentó la DUI a Despacho y el referido trabajo no fue concluido, con lo que indica que existen suficientes elementos para emitir el Acta de Intervención Contravencional, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) del análisis de la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-12/2014, de 18 de marzo de 2014, se observa que indicó: “De conformidad con lo estipulado mediante el Decreto Supremo 25870 que Reglamenta la Ley General de Aduanas N° 1990 en su título “REGULACIONES PARA EL INGRESO E IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS artículo 117 numeral I Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por Ley y en otras normas legales, se prohíbe bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial, el ingreso a territorio Nacional de las siguientes MERCANCÍAS” en su inciso e) Vehículos, partes y accesorios para vehículos, usados o nuevos que de acuerdo a normativa vigente se encuentren prohibidos de importación. Normado mediante decreto supremo N° 28963 de 06/12/06 Reglamento a la Ley 3467 para la importación de Vehículos Automotores, complementado por el DS 29836 de 03/12/2008 en su artículo 9 indicando que No está permitida la importación de a) Vehículos siniestrados (...); en ese sentido, calificó la conducta de Edwin Orellana Baldelomar, como contravención aduanera de contrabando, de conformidad con lo previsto por el Inciso b), del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB).

De la compulsa de ambos actos administrativos, se advierte que el Acta de Intervención, fundamenta la contravención aduanera de contrabando prevista en el Inciso b), del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), en la existencia del Certificado de Vehículo reacondicionado antes de realizado o concluido el trabajo y presentada la DUI ante la Administración Aduanera; sin embargo, la Resolución Sancionatoria además de ratificarse en los cargos establecidos en el Acta de Intervención Contravencional, agregó la prohibición de vehículo siniestrado, prevista en el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, situación que dejó en estado de indefensión al Sujeto Pasivo, puesto que asumió defensa en base a los cargos previstos en el Acta de Intervención, y resulta totalmente arbitrario e incongruente que en el acto administrativo definitivo con el que la Administración Aduanera sancionó su conducta, se integren nuevos cargos.

En ese sentido, corresponde hacer notar que el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, deben contener congruencia entre sí, en cuanto a los cargos y la calificación de la conducta en contra del procesado, ya que el omitir dicha figura procesal vulnera el Principio del debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que desde el inicio del proceso sancionatorio la conducta fue calificada por la existencia del Certificado de Vehículo reacondicionado antes de realizado o concluido el trabajo y presentada la DUI ante la Administración Aduanera, y no porque el vehículo observado se encuentre siniestrado y prohibido de importación, aspecto que vulnera las previsiones de los Artículos 96, Parágrafo II, 99, Parágrafo II, 168, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).

Consiguientemente, se establece que la Administración Aduanera vulneró el Principio del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II de la CPE y 68, Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), contra Edwin Orellana Baldelomar, toda vez, que atribuir nuevos cargos en la Resolución Sancionatoria, ocasiona que los actos administrativos no alcancen su fin y dejen en indefensión al administrado; por lo que, en virtud de los Parágrafos I y II, del Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar con fundamento propio la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0507/2014, de 18 de agosto de 2014, emitida por la ARIT Santa Cruz; en consecuencia, se anulan obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional SCRZZI-C-0011/2014, de 13 de febrero de 2014, inclusive, debiendo la Administración Aduanera calificar la conducta del Sujeto Pasivo, en base a los elementos de convicción que forman parte del proceso sancionador, cumpliendo las previsiones de los Artículos 96, Parágrafo II, 99, Parágrafo II, 168, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)." (FTJ IV.4.3. vi vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 96, Par. II, 99, Par. II, 168, Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art.19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1523/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1524/201410/11/2014(FTJ IV.3.3. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA/0506/201418/08/2014
AGIT-RJ-1861/201820/08/2018(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0453/201808/06/2018
AGIT-RJ-0147/202307/02/2023(FTJ.IV.2.x.xi.xii.xiii y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0443/202222/11/2022
AGIT-RJ-0148/202307/02/2023(FTJ.IV.3.1.xxiii.xxiv.xxv.xxvi y xxvii.) ARIT-SCZ/RA 0442/202221/11/2022
AGIT-RJ-0239/202327/02/2023(FTJ IV. 3.1. xii. xx. xxi. xxiii. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0778/202209/12/2022