Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1485/2014 03/11/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0587/2014
Fecha: 04/08/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Actos Impugnables
         - No es procedente la impugnación contra actos iniciados dentro la Ley N° 2341 AGIT-RJ/1485/2014

Máxima:

Corresponde disponer el Rechazo del Recurso de Alzada en aplicación del Parágrafo IV, Artículo 198 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB), cuando se evidencia que el acto administrativo impugnado mediante Recurso de Alzada, si bien se encuentra nominado como Resolución Sancionatoria, resuelve un Recurso de Revocatoria, aspecto que determina que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria no tenga competencia para conocer y resolver el Recurso de Alzada interpuesto; debiendo sin embargo, redireccionar el Recurso de Alzada ante la autoridad competente a fin de no vulnerar el derecho a la defensa del recurrente y ser atendido conforme al procedimiento previsto por el Artículo 66 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerérquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Recurso de Alzada manifestando que es ilegal y lo deja en indefensión, puesto que no considera que las relaciones jurídicas entre la Aduana Nacional y las personas naturales se genera en el ingreso y salida de mercancías en territorio aduanero, siendo una atribución de la Aduana ejercer control sobre el ingreso y salida de divisas; sin embargo, esa instancia anuló obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada disponiendo su rechazo, sin considerar que el acto impugnado es la Resolución Sancionatoria, empero, que la ARIT dispone el rechazo del Recurso de Alzada por no constituir un acto definitivo, interpretando incorrectamente la normativa aduanera, vulnerando el debido proceso, propiedad privada y derecho al trabajo, puesto que el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB), le permite presentar Recurso de Alzada, contra la Resolución Sancionatoria, por lo que solicitò se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria (Recurso de Revocatoria) emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) de la revisión a la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-TAMOF N° 11/2014, de 1 de abril de 2014 (fs. 22-27 de antecedentes administrativos), se evidencia que ésta contiene la relación de los hechos, y la valoración de los argumentos y pruebas presentadas en el Recurso de Revocatoria, interpuesto por Juan Culala Chávez en contra el Acta de Infracción N° 422-16/2014, por lo que en base a las consideraciones legales y conclusiones del Informe Técnico AN-GROGR-TAMOF N° 238/2014, de 1 de abril de 2014, resuelve: “Confirmar el contendió del Acta de Infracción N° 422-16-2014 de fecha 17/03/2014 (…)”; aspectos que determinan de forma cierta e indubitable, que la Resolución Sancionatoria impugnada resuelve el citado Recurso de Revocatoria, cuando correspondía que la Administración Aduanera emita una Resolución de Recurso de Revocatoria, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 64 y 65 de la Ley N° 2341 (LPA).

En tal entendido, corresponde poner de manifiesto que Juan Culala Chávez con la interposición del Recurso de Revocatoria, ante la Administración de Aduana Tambo Quemado, de la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional (AN), abrió la competencia de dicha autoridad, para que conozca y resuelva dicho Recurso mediante la emisión de una Resolución Administrativa, de conformidad a lo previsto por el Artículo 65 de la Ley N° 2341 (LPA); para que luego, en caso de estar en desacuerdo con la decisión asumida, pueda interponer Recurso Jerárquico ante la misma Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional (AN), en los términos previstos en el Artículo 66 de la Ley N° 2341 (LPA); sin embargo, se advierte que al haber emitido la Administración Aduanera una Resolución consignándola como Sancionatoria, indujo a error al recurrente, quien en atención a lo dispuesto por el Numeral 2, Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB), que dispone que serán admisibles los Recursos de Alzada contra las Resoluciones Sancionatorias, interpuso Recurso de Alzada, cuando correspondía que prosiga con el Proceso Administrativo iniciado con la Ley de Procedimiento Administrativo, e interponga Recurso Jerárquico contra dicha Resolución Sancionatoria.

En consecuencia, si bien es evidente que la Resolución impugnada se encuentra nominada como Resolución Sancionatoria, de los antecedentes administrados y de la propia fundamentación de la referida Resolución, se tiene que resuelve el Recurso de Revocatoria interpuesto contra el Acta de Infracción, lo que determina que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, no tenga competencia para conocer y resolver el Recurso de Alzada interpuesto, que en los hechos impugna una Resolución de Revocatoria; por lo que se tiene que corresponde emitir Auto de Rechazo del Recurso de Alzada en aplicación del Parágrafo IV, Artículo 198 del Código Tributario Boliviano, por no constituirse en un Acto impugnable ante la Autoridad de Impugnación Tributaria; sin embargo, con el objeto de no vulnerar el derecho a la defensa del recurrente, corresponde redireccionar el Recurso de Alzada, ante la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional (AN), para que sea atendido conforme el procedimiento previsto por el Artículo 66 de la Ley N° 2341 (LPA).

Consiguientemente, corresponde a esta instancia Jerárquica confirmar con fundamento propio la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0587/2014, de 4 de agosto de 2014, que anula obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada, de 2 de mayo de 2014, inclusive; debiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz remitir con nota de atención el Recurso de Alzada a la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional (AN), para que prosiga con el trámite previsto en el Artículo 66 de la Ley N° 2341 (LPA)." (FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 66 de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1485/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0482/201506/04/2015(FTJ IV.3.2. xi. xii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0526/201429/12/2014