Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1499/2014 | 04/11/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0617/2014 Fecha: 11/08/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Respecto a la sanción por Incumplimiento del Deber Formal de presentación de la información de Libros de Compra y Venta IVA a través del Módulo Da Vinci - LCV, en los plazos, medios y formas establecidas en normas específicas, la obligación de remitirla se genera desde el plazo de presentación de la Declaración Jurada del impuesto y por tres días, vale decir al mes siguiente, según lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0047-05; en ese contexto, en caso de evidenciarse que el Sujeto Pasivo persona jurídica incumplió con el deber formal de presentar el Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci, cuando ya se encontraba vigente la RND N° 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, corresponde aplicar la multa de 3.000 UFV por periodo fiscal, toda vez que la referida RND modificó el Anexo Consolidado A de la RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, en el Numeral 4, Sub Numeral 4.2 que preveía una multa de 500 UFV por periodo fiscal. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que sin analizar su petición se limitó a convalidar las actuaciones de la Administración Tributaria sin considerar la incongruencia en la Resolución Sancionatoria, puesto que en sus fundamentos de hecho y de derecho al detallar el incumplimiento de los deberes formales por los que se le sancionó, señalando en primera instancia los periodos fiscales de enero a agosto de 2011 con 500 UFV según la RND Nº 10-0037-07 y los periodos septiembre a diciembre de 2011, con 3.000 UFV al amparo de lo dispuesto en la RND 10-0030-11; sin embargo, en la parte resolutiva se sanciona por los periodos febrero a diciembre 2011, generando confusión en cuanto a la sanción establecida, aplicando la sanción desde febrero, lo que significa que si se hubiese producido la contravención en febrero se debió aplicar la sanción desde marzo de 2011, pero inexplicablemente se aplica la sanción desde enero 2011, lo cual sumado a la falta de notificación con el inicio del proceso sancionador, le genera indefensión e impide asumir defensa de manera adecuada y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional sin considerar la aplicación de la norma más benigna a momento de establecer las sanciones ni de revisar el acto impugnado, toda vez que se sancionó con la RND N° 10-0037-07 sólo los periodos de enero a agosto de 2011, y los periodos fiscales septiembre a diciembre de 2011 con la RND N° 10-0030-11, la cual agrava la situación del contribuyente por el mismo incumplimiento, correspondiendo la aplicación para el periodo septiembre 2011, la sanción de 500 UFV, por lo que reclama la aplicación ultractiva de la norma más benigna que en el presente caso corresponde a la RND N° 10-0037-07, que establece la menor sanción, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"De la revisión de la Resolución Sancionatoria se tiene que en la parte considerativa de éste acto se señala que el Sujeto Pasivo incumplió el Deber Formal de Presentación de la información de Libros de Compra y Venta IVA a través del Módulo Da Vinci - LCV, en los plazos, medios y formas establecidas en normas específicas (por periodo fiscal), de los periodos fiscales Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de la gestión 2011, contraviniendo, por lo que estableció las sanciones de 500 UFV para los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2011, por cada periodo, según el Sub Numeral 4.2, Numeral 4 del Anexo Consolidado A de la RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007; y la sanción de 3.000 UFV para los períodos fiscales septiembre, octubre, noviembre y diciembre, por cada período, según lo establecido en el Sub Numeral 4.2, Numeral II, Artículo 1 de la RND N° 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011 (aplicando la citada Resolución a partir de su vigencia), haciendo un monto total de 16.000 UFV. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1499/2014 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |