Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1499/2014 04/11/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0617/2014
Fecha: 11/08/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con los Registros Contables y Obligatorios
               - Registro en el Libro de Compras y Ventas IVA
                 - Tipicidad
                   - Aplicación de multa de 3.000 UFV para personas jurídicas según la RND 10-0030-11 en lugar de 500 UFV establecida en la RND 10-0037/07 AGIT-RJ-1499/2014

Máxima:

Respecto a la sanción por Incumplimiento del Deber Formal de presentación de la información de Libros de Compra y Venta IVA a través del Módulo Da Vinci - LCV, en los plazos, medios y formas establecidas en normas específicas, la obligación de remitirla se genera desde el plazo de presentación de la Declaración Jurada del impuesto y por tres días, vale decir al mes siguiente, según lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0047-05; en ese contexto, en caso de evidenciarse que el Sujeto Pasivo – persona jurídica – incumplió con el deber formal de presentar el Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci, cuando ya se encontraba vigente la RND N° 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, corresponde aplicar la multa de 3.000 UFV por periodo fiscal, toda vez que la referida RND modificó el Anexo Consolidado “A” de la RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, en el Numeral 4, Sub Numeral 4.2 que preveía una multa de 500 UFV por periodo fiscal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que sin analizar su petición se limitó a convalidar las actuaciones de la Administración Tributaria sin considerar la incongruencia en la Resolución Sancionatoria, puesto que en sus fundamentos de hecho y de derecho al detallar el incumplimiento de los deberes formales por los que se le sancionó, señalando en primera instancia los periodos fiscales de enero a agosto de 2011 con 500 UFV según la RND Nº 10-0037-07 y los periodos septiembre a diciembre de 2011, con 3.000 UFV al amparo de lo dispuesto en la RND 10-0030-11; sin embargo, en la parte resolutiva se sanciona por los periodos febrero a diciembre 2011, generando confusión en cuanto a la sanción establecida, aplicando la sanción desde febrero, lo que significa que si se hubiese producido la contravención en febrero se debió aplicar la sanción desde marzo de 2011, pero inexplicablemente se aplica la sanción desde enero 2011, lo cual sumado a la falta de notificación con el inicio del proceso sancionador, le genera indefensión e impide asumir defensa de manera adecuada y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional sin considerar la aplicación de la norma más benigna a momento de establecer las sanciones ni de revisar el acto impugnado, toda vez que se sancionó con la RND N° 10-0037-07 sólo los periodos de enero a agosto de 2011, y los periodos fiscales septiembre a diciembre de 2011 con la RND N° 10-0030-11, la cual agrava la situación del contribuyente por el mismo incumplimiento, correspondiendo la aplicación para el periodo septiembre 2011, la sanción de 500 UFV, por lo que reclama la aplicación ultractiva de la norma más benigna que en el presente caso corresponde a la RND N° 10-0037-07, que establece la menor sanción, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"De la revisión de la Resolución Sancionatoria se tiene que en la parte considerativa de éste acto se señala que el Sujeto Pasivo incumplió el Deber Formal de Presentación de la información de Libros de Compra y Venta IVA a través del Módulo Da Vinci - LCV, en los plazos, medios y formas establecidas en normas específicas (por periodo fiscal), de los periodos fiscales Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de la gestión 2011, contraviniendo, por lo que estableció las sanciones de 500 UFV para los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2011, por cada periodo, según el Sub Numeral 4.2, Numeral 4 del Anexo Consolidado “A” de la RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007; y la sanción de 3.000 UFV para los períodos fiscales septiembre, octubre, noviembre y diciembre, por cada período, según lo establecido en el Sub Numeral 4.2, Numeral II, Artículo 1 de la RND N° 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011 (aplicando la citada Resolución a partir de su vigencia), haciendo un monto total de 16.000 UFV.

En ese sentido, se advierte que en la parte considerativa de la Resolución Sancionatoria se estableció que el incumplimiento de deberes del Sujeto Pasivo correspondía a los periodos de enero a diciembre de 2011, y en la parte resolutiva del acto se dispuso aplicar sanciones por el incumplimiento al deber formal de remitir información de los periodos de enero a diciembre de 2011; por lo que no se observa incongruencia en el acto, siendo que se fundamentó respecto a determinados periodos y se resolvió por los mismos.

Se debe aclarar al respecto que la obligación de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci establecido en el Anexo Consolidado “A” de la RND N° 10-0037-07, Numeral 4, Sub Numeral 4.2; debe ser cumplida consignando la información del mes anterior, dentro del plazo de tres (3) días hábiles computables a partir de la presentación de la declaración jurada del impuesto correspondiente de acuerdo con el último dígito de su Número de Identificación Tributaria; es decir que el incumplimiento de este deber formal respecto a un periodo fiscal, se produce después de tres días del vencimiento del plazo para declararlo, es decir al mes siguiente, por lo cual las normas a ser aplicadas son las que deben estar vigentes a momento de la comisión de la contravención, no existiendo incongruencia al respecto en la Resolución Sancionatoria puesto que se hace mención al incumplimiento de remitir la información establecida por los periodos de enero a diciembre de 2011, y se resuelve sancionar por el incumplimiento del deber formal de los mismos periodos, lo que implica que la contravención se produjo al mes siguiente de cada periodo sancionado.

De esta manera, en cuanto a la aplicación de la RND N° 10-0030-11 en lugar de la RND N° 10-0037-07 para aplicar la sanción, cabe precisar que el principio procesal del “tempus regis actum”, cuyo enunciado hace referencia a que la Ley adjetiva o procesal aplicable es aquella que se encuentra vigente al momento de iniciar el procedimiento o proceso, según corresponda, supone la aplicación inmediata de la Ley adjetiva o procesal vigente al momento de iniciar el acto procedimental; en cambio, el tempus comissi delicti supone la aplicación de la norma sustantiva. En ese entendido, el Tribunal Constitucional, en las Sentencias Constitucionales 280/2001- R, 979/2002-R, 1427/2003-R, 0386/2004-R y 1055/2006-R -entre otras- ha precisado y enseñado que: ´la aplicación de derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti, salvo claro está, en los casos de la Ley más benigna (…)´. De lo expresado, se extrae que en materia de ilícitos tributarios es aplicable el aforismo ´tempus comici delicti´, por el cual la norma aplicable a la tipificación de la conducta, la antijuricidad, la culpabilidad y la sanción, se rigen por la norma vigente al momento de realizada la acción u omisión ilícita, con la clara excepción de los casos en que exista una Ley más benigna y la ley procesal aplicable es la vigente al momento de la realización del acto procesal.

En concordancia con lo dispuesto en los Artículos 123 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y 150 de la Ley Nº 2492 (CTB), sobre la retroactividad, las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al Sujeto Pasivo o tercero responsable, cosa que no ocurre en el presente caso ya que claramente se dispone la excepcional aplicación de la norma de forma retroactiva, en los procesos sancionadores cuando establezcan sanciones más benignas, pero no así la aplicación ultractiva de una norma derogada o modificada, es decir nuestro ordenamiento legal no permite la aplicación de disposiciones, aun siendo más beneficiosas, en periodos en los que no se encuentran vigentes, por efecto de su derogatoria o la modificación de su texto.

Por lo cual, respecto a la sanción por Incumplimiento del Deber Formal de presentación de la información de Libros de Compra y Venta IVA a través del Módulo Da Vinci - LCV, en los plazos, medios y formas establecidas en normas específicas, del periodo fiscal septiembre de 2011, es pertinente señalar que la información a ser reportada y luego remitida a la Administración Tributaria, según lo establecido en norma, corresponde al periodo de septiembre 2011, pero la obligación de remitirla se genera desde el plazo de presentación de la Declaración Jurada del impuesto y por tres días, vale decir al mes siguiente, según lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0047-05; en ese contexto siendo que el Sujeto Pasivo tiene como NIT el 126559026 le corresponde la presentación de sus Declaraciones Juradas, hasta el día 19 de cada mes, conforme establece el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 25619, y para cumplir con la obligación de remitir el Libro de Compras y Ventas IVA Da Vinci se le agregaban tres días más, es decir hasta el 22 de octubre de 2011, fecha en la cual ya se encontraba vigente la RND N° 10-0030-11, puesto que entró en vigencia desde el 7 de octubre de 2011, tal como señala el Artículo 3 de la Ley N° 2492 (CTB), debiendo imperativamente aplicarse dicha norma, que modificó la sanción establecida en el Anexo Consolidado “A” de la RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, en el Numeral 4, Sub Numeral 4.2 de la multa de 500 UFV para personas jurídicas, a la multa de 3.000 UFV para personas jurídicas.

Consecuentemente, siendo que no se estableció vicio de nulidad en la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0013993013872, de 6 de septiembre de 2013, y no siendo evidente la incongruencia señalada por el Sujeto Pasivo de la Resolución Sancionatoria, que le habría causado indefensión, corresponde a esta instancia confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0617/2014, de 11 de agosto de 2014; consiguientemente se mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 18-0024-14, de 17 de enero de 2014, emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)." (FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 3 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 3 de la RND 10-0047-05
-Art. 1 del DS 25619
-Anexo Consolidado A, Numeral 4, Sub Numeral 4.2 de la RND N° 10-0037-07,
-RND 10-0030-11

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1499/2014 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1103/201429/07/2014(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA/0430/201412/05/2014

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0324/201601/04/2016(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 1045/201528/12/2015 S-0082-2018-S1 17/08/2018