Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0547/2014 | 07/04/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0025/2014 Fecha: 13/01/2014 | TSJ: S-0451-2017 Fecha: 28/06/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Está establecido que el sistema selectivo de la Aduana Nacional al asignar el canal verde autoriza el levante de las mercancías en forma inmediata, conforme señala el Inciso a) del Artículo 106 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, es decir, sin que se realice el aforo examen documental o reconocimiento físico de las mercancías, puesto que en forma posterior a la asignación del canal verde, procede el retiro directo de las mercancías y el Declarante entrega a la Administración Aduanera, en el día o más tardar al día siguiente, los ejemplares de la DUI, al funcionario encargado, quien tan sólo verifica el canal asignado y consigna firma y sello de Levante, conforme establece el Numeral 1.21 del Literal B del Procedimiento de Importación para el Consumo Aprobado por la RD N° 01-031-05; en tal situación si bien la Administración Aduanera ha conocido el despacho aduanero de una DUI, es también cierto que no realiza ninguna verificación a la documentación ni a la mercancía, no siendo su deber observar si eran legales o no ya que puede comprobar con posterioridad al despacho aduanero el cumplimiento de la correcta aplicación de la normativa y las formalidades aduaneras a objeto de verificar el correcto pago de tributos. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución delRecurso de Alzada alegando una incorrecta interpretación del Artículo 48 del Decreto Supremo N° 27310, manifestando que la ARIT refiere a las facultades de la Administración Aduanera establecidas en los Artículo 95, 100 y 104 del Código Tributario, derecho que indica no se niega, pero que se aplica a otros eventos diferentes a los que son objeto de análisis, puesto que el Artículo 48 de la citada Ley delimita el ejercicio de la facultad de verificación posterior, a los elementos de calidad, valor de aduana, origen u otros aspectos que no pueden ser evidenciados durante el control anterior o durante el despacho, sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización, sin considerar que el Certificado de Origen que acreditó como importador a Ferrotodo SRL, así como la factura comercial de transferencia en zona franca de la mercancías a ENABOLCO Ltda., fueron presentados ante la Aduana de Tarija, de donde se tiene como prueba irrefutable a las DUI que han sido observadas, ellas establecen quién es el importador y el origen, por lo que la Aduana de Tarija tenía conocimiento que el certificado de origen estaba a nombre de Ferrotodo SRL y no así de ENABOLCO Ltda. Asimismo, indica que el referido Artículo claramente señala la facultad de revisión posterior sólo se abre para hechos que no pudieron ser evidenciados en la fase de control anterior o durante el despacho, requisito que no ocurre, todo lo contrario, la Aduana tenía conocimiento de todos los antecedentes y simplemente aceptó la interpretación implícita de que aún con transferencia en zona franca las mercancías no pierden sus privilegios del lugar en que fueron fabricadas, creando un derecho a favor del administrado, sobre el que oportunamente fueron de conocimiento de la Administración Aduanera, que tiene el deber de respetar; cita el Artículo 51 del Decreto Supremo N° 27113 para indicar que la Administración Aduanera tiene el deber de respetar la estabilidad, así como el Inciso g) del Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo que refiere al principio de legalidad y presunción de legitimidad; asimismo, señala que la ARIT debe resguardar las garantías procesales de legalidad y seguridad, las cuales se expresan a través del respeto del acto administrativo que fue emitido por la Aduana y que no puede ser modificado en forma posterior, cuando no existen los presupuestos que viabilizan la apertura de su facultad de verificación posterior, de manera que lo expuesto demuestra que la facultad de verificación posterior de la Aduana no puede ser abierta, en razón que conocía todos los elementos documentales que ahora son observados, consecuentemente la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa son nulas, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) según el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior aprobado por la Resolución de Directorio RD N° 01-008-11, el Literal A, acápite de Aspectos Generales, señala que se entiende por Fiscalización Posterior el conjunto de actividades a través de las cuales la Aduana Nacional verifica e investiga los hechos, actos, sus elementos, relaciones circunstancias emergentes de las operaciones de comercio, en ese sentido, la Administración Aduanera puede comprobar con posterioridad al despacho aduanero el cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras a objeto de verificar su correcta aplicación; en consecuencia, las funciones de la Aduana Nacional, no son limitativas, y está facultada a verificar en forma posterior el despacho aduanero de las DUI, sean estas asignadas canal verde, amarillo o rojo, con el objeto de verificar y comprobar el valor, origen, clasificación arancelaria, cantidad, y otras que afectan a la obligación tributaria, en el marco de sus facultades establecidas por Artículos 21, 100 y 104 de la Ley N° 2492 (CTB), así como los Artículos 48 y 49 de su Reglamento. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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