Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0547/2014 07/04/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0025/2014
Fecha: 13/01/2014
TSJ: S-0451-2017
Fecha: 28/06/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Admisión de Mercancías con Exoneración de Tributos Aduaneros
       - Acuerdo de Complementación Económica Bolivia-Mercosur (ACE 36)
         - Inaplicabilidad de Preferencia Arancelaria por realización de una nueva operación que no forma parte del Certificado de Origen AGIT-RJ/0547/2014

Máxima:

Cuando una mercancía ha sido objeto de una cesión o transferencia cambiando de titular al emitirse la respectiva Factura de venta en Zona Franca, teniendo a un nuevo importador que se acoge al Régimen de Importación a Consumo; en tal situación, se puede advertir que los Certificados de Origen presentados en el despacho aduanero están relacionados a otra operación comercial, la cual consigna al importador original y a las Facturas Comerciales respectivas emitidas por un determinado proveedor; en ese sentido, la Factura de venta en una Zona Franca, es una nueva operación o actividad comercial, la cual no forma parte del certificado emitido a nombre del importador original y siendo que para beneficiarse de las preferencias arancelarias no debe ocurrir ninguna otra operación, conforme prevé la normativa que establece requisitos por los cuales las mercancías se benefician de las preferencias arancelarias señaladas en el ACE 36, en concordancia con el Parágrafo III, Artículo 50 del Decreto Supremo N° 27944 de 20 de diciembre de 2004, no corresponde el beneficio.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifiestando que reclamó que la Aduana Nacional actuó de manera incorrecta al establecer los cargos observados, sin el respaldo de la norma legal, sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización, sin considerar que no existe una norma legal contenida en el ACE 36, Ley General de Aduanas o disposiciones complementarias que de manera expresa establezcan que el endoso en zona franca implica la pérdida de los privilegios del importador, agrega que la Resolución de Alzada en sus páginas 20, 21 y 22 analiza este aspecto y cita los Artículos 141 y 148 de la Ley N° 1990; 267 y 268 de su Reglamento y 10, 11 y 12 del ACE 36 y el Manual para la aplicación de Preferencias Arancelarias según normas de Origen. Alega que de la lectura de las disposiciones jurídicas citadas no se encuentra prohibición para transferir mercancías en zona franca que tengan certificado de origen, ni sanción que establezca la pérdida de los privilegios en caso de quebrantamiento de dicha prohibición. Añade que tanto la prohibición como la sanción, bajo el principio de tipicidad, tienen que estar expresamente previstos y regulados por una ley. Asimismo, ninguno de los Artículos 10, 11 y 12 del ACE 36 establecen la prohibición y una sanción, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) se define como cesión o transferencia de mercancías a la actividad comercial que realizan los usuarios autorizados y habilitados dentro de una zona franca nacional, mediante la cual se cambia la titularidad sobre la mercancía, conforme a la legislación nacional aplicable, según establece el Inciso f) del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 27944, Reglamento de Zonas Francas e Industriales; en ese sentido, esta norma en su Artículo 45 prevé que dentro de las zonas francas comerciales o industriales podrán efectuarse operaciones de cesión o transferencia de mercancías entre usuarios o de éstos a terceros para su importación a consumo, disponiendo que la cesión o transferencia de mercancías estará acreditada mediante la factura comercial.

Asimismo, en cuanto a la aplicación de preferencias arancelarias en Zonas Francas, el Parágrafo III del Artículo 50 del Decreto Supremo N° 27944 prevé que: ´Las mercancías extranjeras originarias, y procedentes de los países con los cuales Bolivia ha suscrito acuerdos o tratados de integración económica relativos a programas de liberación, que ingresen a zonas francas comerciales ubicadas en territorio nacional, se sujetarán a la reglamentación establecida por dichos acuerdos de integración económica, manteniendo el origen, de dichas mercancías cuando corresponda, previo cumplimiento de los requisitos contemplados en las normas de origen de las mercancías, para la aplicación de las correspondientes preferencias arancelarias´ (...)."


"En ese sentido, de los actuados se advierte que Ferrotodo Ltda. como usuario de zona franca mediante las Factura de venta en Zonas Francas N° 000521, de 21 de abril de 2009, con un valor de $us56.655,60 y la Factura de Venta en Zona Franca N° 000534, de 24 de abril de 2009, con valor de $us34.191,28, efectúa la comercialización (cesión o transferencia) de la mercancía consiste en electrodos para soldar a ENABOLCO Ltda.

Del análisis anterior, resulta claro que las mercancías que fueron objeto de una cesión o transferencia cambiaron de titularidad al emitirse la respectiva ´Factura de venta en zona franca´; en el presente caso Ferrotodo Ltda. vendió mercancías a ENABOLCO Ltda., quien se constituye en el nuevo importador, acogiéndose al Régimen de Importación a Consumo; asimismo, se advierte que los Certificados de Origen presentados en el despacho aduanero de las DUI C-394 y C-411 están relacionados a otra operación comercial, la cual consigna como importador a Ferrotodo Ltda. y a las Facturas Comerciales Nos. 0017-0006921 y 0017-0006910 emitidas por un proveedor CONARCO ALAMBRES Y SOLDADURAS SA.; en ese sentido, la Factura de venta en zona franca, es una nueva operación o actividad comercial, la cual no forma parte del certificado emitido a nombre del importador original Ferrotodo Ltda y, siendo que para beneficiarse de las preferencias arancelarias no debe ocurrir ninguna otra operación, conforme prevé la normativa citada precedentemente, no corresponde a ENABOLCO Ltda. su beneficio, por lo que se concluye que la Administración Aduanera fundamentó su determinación en aplicación de la normativa emitida al efecto, puesto que la misma establece requisitos por los cuales las mercancías se benefician de las preferencias arancelarias establecidas en el ACE 36, en concordancia con el Parágrafo III, Artículo 50, del Decreto Supremo N° 27944, por lo que se desestima lo alegado por el sujeto pasivo en este acápite." (FTJ IV.3.1. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-ACE 36
-Art. 50, Parágrafo III, del DS N° 27944

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: