Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0816/2014 03/06/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0106/2014
Fecha: 10/03/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Vista de Cargo
                 - Requisitos Esenciales
                   - Determinación de ingresos no declarados sobre información del Sujeto Pasivo, terceros, SIRAT, Da Vinci y GAUSS AGIT-RJ/0816/2014

Máxima:

En los casos en los que la Administración Tributaria haya obtenido información de sus sistemas de información SIRAT, Da Vinci y GAUSS, consistente en las Declaraciones Juradas del contribuyente que permitan identificar plenamente a sus proveedores, en tales casos se advierte que la determinación efectuada, se realizó en base a la información generada por el recurrente reportada al SIN y la obtenida de terceros; los que tienen plena validez, conforme lo dispuesto por los Artículos 77 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 y 7 de su Reglamento, Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004; en este entendido, si el contribuyente no hubiere presentado la documentación solicitada, la Administración Tributaria, cuenta con los documentos e información suficiente que le permita conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo; por lo que está en condiciones de determinar la base imponible para el período verificado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada expresando que no valoró correctamente los argumentos expuestos en su Recurso de Alzada, ni menciona o fundamenta los descargos suficientes presentados ante el SIN, por lo que considera subjetivo e ineficiente el argumento expuesto; asimismo, indica que la Administración Tributaria descartó la prueba que presentó sin siquiera haberla mencionado; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Determiantiva emitida por la Administración Tributaria (SIN)dentro de un Procedimiento de Verificacion Débito Fiscal IVA e IT, sin considerar, que la Administración Tributaria supone que declaró el periodo julio de 2009, disminuyendo el débito fiscal incurriendo en una omisión de pago, sin confrontar las declaraciones de los agentes de información física y materialmente con las de su empresa, los cuales declaran haber mantenido algún tipo de compra a su favor que le generó crédito fiscal apropiado, otorgándoles en este caso validez a tales actos de comercio que consideran dudosos, ya que en ningún momento mantuvo relación alguna con los llamados agentes de información, sostiene, que las Declaraciones Juradas presentadas por el periodo observado, desvirtúan el criterio subjetivo vertido por el SIN, y cumplen con los requisitos exigidos, mismas que señalan haber realizado ventas y/o servicios facturados por Bs36.354.- obteniendo una compra de Bs6.413.- y generando un débito fiscal de Bs3.892.-, monto declarado y compensado con su crédito fiscal acumulado; constituyendo prueba de lo manifestado y oportunamente comunicado ante el SIN, por lo que deben ser consideradas conforme establece el Artículo 78, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), cita el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) y manifiesta que habría aportado pruebas y demostrado la legalidad y licitud de sus transacciones, asimismo, menciona el último párrafo del Artículo 217 del Código Tributario Boliviano, respecto a que la prueba documental hace fe de su contenido, concordante con el Auto Supremo N° 199808- Sala Social – 1-158 de 18 de agosto 1998, que refiere que las facturas debidamente selladas por la Administración Tributaria y dosificadas no tienen la obligatoriedad de ser verificadas en cuanto a su legalidad, siendo atribución del SIN, agrega, que cumplió con lo establecido y exigido por los Artículos 36, 37 y 40 del Código de Comercio, respecto a la obligatoriedad de llevar una contabilidad adecuada con el registro de Libros Diarios, Mayor, Inventarios y Balances encuadernados y foliados ante Notario Público, que demuestran sus transacciones comerciales respecto a las compras y ventas efectuadas, cumpliendo con los aspectos formales establecidos por el Artículo 43 de la RND N° 10-0016-07, con relación a su dosificación, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) la documentación presentada en carácter de prueba por el sujeto pasivo en instancia de Alzada habría sido considerada en el proceso de determinación en función a lo previsto en el Parágrafo I del Artículo 78 de la Ley N° 2492 (CTB), puesto que al considerar que los datos consignados en las Declaraciones Juradas por el IVA e IT periodo julio 2009, presentadas por el contribuyente son fiel reflejo de la verdad, al haber surgido del contraste efectuado con la información declarada por sus clientes y/o agentes de información diferencia, y que al inicio de la Orden de Verificación solicitó al sujeto pasivo presente documentación que sustente su declaración como es el Libro de Ventas y facturas de ventas, con el objeto de verificar la veracidad de dicha información, hecho que posteriormente también le hizo conocer, sobre las facturas observadas de forma específica; empero, en ninguna etapa el sujeto pasivo presentó la documentación requerida ni ninguna otra prueba; lo que desvirtúa que el ente fiscal no hubiese efectuado un contraste entre lo informado por el recurrente y sus clientes; además, de no ser posible realizar una confrontación física con la documentación del sujeto pasivo, puesto que éste no presentó mayor documentación contable que sustente las ventas y montos declarados; no siendo suficiente señalar que con la presentación de la Declaración Jurada demostró la legalidad y licitud de sus transacciones.

Por otra parte es importante señalar que la Administración Tributaria se encuentra investida de amplias facultades para verificar, controlar, fiscalizar e investigar; conforme señalan los Artículos 66 Numeral 1, 100 y 104 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que se tiene que si bien no contó con la documentación proporcionada por el contribuyente, pudo obtener información sobre los hechos generadores, accediendo a terceras personas o agentes de información, con el fin de obtener pruebas de hechos imponibles ocurridos, estableciendo los reparos a partir de información enviada por la Gerencia Nacional, consistente en las compras informadas declaradas por los informantes, tanto por contribuyentes como dependientes obligados a enviar la información mediante el Software Da Vinci, Declaraciones Juradas registradas en el SIRAT-2, y a la información registrada en el módulo GAUSS.

Por lo que se evidenció que según la información proporcionada por terceros, Industrias Gráficas Unión Srl., no habría declarado el total de sus ingresos percibidos tal como refleja el Papel de Trabajo elaborado por la Administración Tributaria: “Detalle de Observaciones”, así como también en la Vista de Cargo N° 29-0000031-13, bajo el siguiente detalle (...):"

(...)

"Como se observa del cuadro precitado, el sujeto pasivo habría declarado en el periodo de julio de 2009, un importe de ventas determinadas por un total Bs36.354.- (Forms. 400 y 200), mientras que según la información de compras informadas por terceros asciende a Bs366.754.-, existiendo una diferencia de Bs330.440.- por ventas no declaradas con relación a las Facturas Nos. 1987, 1989, 2001, 2002 y 2003, reportadas a través del Software Da Vinci LCV.

Posteriormente, en función a las ventas no declaradas por el contribuyente, se determinó la obligación impositiva a Industrias Gráficas Unión Srl., por un monto de 85.044 UFV equivalente a Bs155.928.-; que incluye Tributo Omitido, mantenimiento de valor, Intereses, sanción por de omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales, correspondiente al Débito Fiscal IVA e IT del período fiscal julio de 2009, tal como señalan los Papeles de Trabajo “Liquidación” a fs. 32 de antecedentes administrativos, los cuales fueron expuestos en la Resolución Determinativa N° 17-0000178-13 (...)."

"En este sentido, es evidente que la Administración Tributaria obtuvo información de sus sistemas de información SIRAT, Da VINCI y GAUSS, consistente en las Declaraciones Juradas IVA e IT del contribuyente, por el período julio de 2009, que identifican plenamente como proveedor a Industrias Gráficas Unión SRL.; consiguientemente, se advierte que la determinación efectuada, se realizó en base a la información generada por el recurrente reportada al SIN y la obtenida de terceros; los que tienen plena validez, conforme lo dispuesto por los Artículos 77 de la Ley N° 2492 (CTB) y 7 de su Reglamento, Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); en este entendido, se tiene que a pesar de que el contribuyente no presentó la documentación solicitada, la Administración Tributaria, contaba con los documentos e información suficiente que le permitieron conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo; por lo que estuvo en condiciones de determinar la base imponible para el IVA Débito Fiscal y el IT del período verificado.

De lo anterior, se deduce que la Administración Tributaria en aplicación de la verdad material, de forma inequívoca sobre la base de la información reportada por el propio sujeto pasivo, la obtenida de terceros informantes y la información contenida en su base de datos, determinó los ingresos no declarados y la posterior deuda tributaria, situación que no fue rebatida por el recurrente, el cual omitió la presentación de descargos en el plazo otorgado en la Vista de Cargo conforme establece el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), limitándose en esta instancia recursiva, a señalar que no se le habría valorado sus descargos consistentes en los Formularios 200 y 400 ya obtenidos por la propia Administración Tributaria." (FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 77 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 7 del DS N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0816/2014 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0703/201405/05/2014(FTJ IV.4.3. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0146/201410/02/2014 S-0640-2017 22/08/2017

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0817/201403/06/2014(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA/0105/201410/03/2014
AGIT-RJ-1368/201429/09/2014(FTJ IV.3.1. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-CBA/RA/0287/201414/07/2014
AGIT-RJ-1538/201628/11/2016(FJ IV.4.3. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0775/201605/09/2016