Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0799/2014 | 03/06/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0115/2014 Fecha: 10/03/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad con el Artículo 194 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB), las Resoluciones de Alzada y Jerárquico emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria, como órgano resolutivo de última instancia administrativa, contemplan la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas y constituyen decisiones basadas en hechos sometidos al Derecho y en consecuencia no están sujetas a revisión por otros órganos del Poder Ejecutivo; es decir, que ni la Administración Tributaria tiene facultades para revisar o verificar las referidas Resoluciones cuando estén ejecutoriadas, más aún cuando el Sujeto Pasivo y la Administración, están facultados para interponer las acciones correspondientes ante las instancias pertinentes para que verifiquen las Resoluciones emitidas por la AIT, en cuanto a las formalidades de fondo y forma, caso contrario resulta inviable que el sujeto pasivo pretenda denunciar agravios sobre una Resolución Jerárquica ejecutoriada, ante la Administración como a la AIT, a efecto de pretender dejar sin efecto los cargos establecidos por el Sujeto Activo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada indicando que no obstante que la AGIT, definió en la Resolución de Recurso Jerárquico, el cobro de la deuda tributaria por la vía de la Ejecución Tributaria por cuerda separada, es decir, la Ejecución Tributaria con el Sumario Contravencional para cobrar las sanciones por omisión de pago, situación con la que está en total desacuerdo, tachándola de ilegal, errónea y contradictoria, haciendo referencia de los Artículos 108, 165 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), indica que en el caso que nos ocupa, la DUI C-3189, es considerada como Título de Ejecución Tributaria (TET), cuya deuda tributaria está determinada a efecto de los Artículos 47, 93 y 94 del mencionado Código Tributario y 45 de su Reglamento, por lo que explica que la deuda tributaria en aplicación del referido Artículo 47, claramente establece los factores que la comprenden y al ser uno de sus componentes las multas, que en el presente caso fue generada por ausencia del pago oportuno de los tributos, se constituye en una multa por omisión de pago determinada por la Declaración Aduanera, la cual debió ser calculada exclusivamente en un solo trámite, vale decir, en el de Ejecución Tributaria y no como instruyó la AGIT que confirmó la Resolución Determiantiva emitida por la Adminitración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Sumario Contravencional, sin considerar que en su Recurso de Alzada, denunció la errada posición de la AGIT, al desdoblar el procesamiento de la deuda tributaria en dos vías, la Ejecución Tributaria y el Sumario Contravencional, contraviniendo los Artículos 47 y 168 de la Ley N° 2492 (CTB), porque injustamente impuso en ambos procesos la condena al Despachante de Aduana y sólo en una al propietario del motorizado, premiándolo al eximirlo de la sanción, siendo el causante para que se produzca la deuda tributaria y la sanción, al no haber provisto al despachante los recursos económicos para pagar los tributos, por tanto no es admisible que se exima al consignatario en éste caso; agrega, que todos los agravios expuestos, evidencian que la Administración Aduanera, vulneró sus derechos constitucionales referidos al debido proceso, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II de la CPE y 68, Numeral 6 de la referida Ley, agrega que al no haber acudido al Recurso Contencioso Administrativo, referido por la ARIT, en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-316/2013, que anuló obrados e instruyó a la Administración Aduanera a realizar los procedimientos previstos en los Artículos 108 y 168 de la Ley N° 2492 (CTB), 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Numeral 9 de la Resolución de Directorio N° RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005 y el Acápite B.1, del Inciso b), del Literal V de la Resolución de Directorio N° RD 01-011-04, de 23 de marzo de 2004, es un aspecto con el cual afirma no estar de acuerdo, debido a que el presente caso versa sobre la impugnación de una nueva Resolución Determinativa y como tal el Recurso de Alzada es una nueva acción recursiva independiente de la que resolvió la AGIT, por consiguiente es viable su impugnación y solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) en cumplimiento a lo resuelto por la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-316/2013, de 12 de marzo de 2013 la Administración Aduanera, inició Sumario Contravencional contra la ADA Tavera SRL., quien tanto en su Recurso de Alzada como en su Recurso Jerárquico, denunció agravios de la referida Resolución de Recurso Jerárquico, sin embargo no expresó agravio alguno contra la Resolución Determinativa AN-SCRZZ-RDS-26/2013, en virtud de la cual, el Sujeto Pasivo accedió a la vía recursiva que se tramita al presente; correspondiendo, puntualizar al respecto que, si la citada ADA consideró haber sufrido agravios con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-316/2013, tenía expedita la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos ante el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 3092; al no haberlo hecho, manifestó su aceptación y conformación tácita con lo dispuesto en dicha resolución, quedando firme la misma; por lo que, lo resuelto por la mencionada Resolución Jerárquica, se encuentra firme y es de cumplimiento obligatorio tanto para el Sujeto Pasivo como para la Administración Aduanera, en estricta aplicación del Artículo 214 del Código Tributario Boliviano; siendo totalmente inviable el análisis de los argumentos planteados por la ADA Tavera SRL., al respecto. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0799/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |