Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0818/2014 | 03/06/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0132/2014 Fecha: 10/03/2014 | TSJ: S-0022-2018 Fecha: 21/01/2018 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
En cuanto a las modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, efectuadas mediante Decreto Supremo N° 1487 de 6 de febrero de 2013, en relación al Artículo 115, si una DUI fue validada y tramitada hasta obtener el levante, dadas esas circunstancias, se establece que cualquier mercancía cae en abandono, por no haberse dispuesto de la misma cuando la Aduana ya autorizó el levante y salida de Zona Franca habiéndose registrado la operación de salida en el sistema SIZOF y sometida a despacho aduanero bajo el Régimen de Admisión Temporal. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que vulneró los principios de legalidad, seguridad jurídica, reserva de Ley y jerarquía normativa, al haber fundamentado su decisión, en sentido de que la mercancía una vez que obtuvo la autorización de levante, no fue retirada de Zona Franca, razón por la cual, se configuró su abandono tácito o de hecho; y que si bien es cierto, que el acto administrativo impugnado, cita normas erróneas al caso, también hace referencia a los Artículos 115 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), 153, Inciso a) de la Ley N° 1990 (LGA) y RA-PE 01-008-00, de 27 de julio de 2000; por lo que, se ha realizado un incorrecto análisis normativo, pues el citado Artículo 153 establece las causales para que opere el abandono tácito o de hecho de mercancías; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Abandono, sin considerar que el Artículo 154 de la referida Ley, modificado por la Disposición Décima Octava de la Ley N° 317, se refiere a mercancía almacenada en depósitos temporales, que no es el caso, toda vez, que la mercancía fue ingresada y se encuentra en Zona Franca, añade que el Depósito Temporal, está regulado por los Artículos 117 de la Ley N° 1990 (LGA) y 154 de su Reglamento, como una modalidad del Régimen de Depósito de Aduana; adicionalmente cita el Artículo 54 del precitado Reglamento, respecto al plazo del Depósito Temporal. Indica que el Régimen Especial de Zonas Francas, está previsto por los Artículos 134 al 142 de la Ley N° 1990 (LGA); señalando que en ese contexto normativo, se puede evidenciar que el Régimen de Depósito de Aduana, en la modalidad de Depósito Temporal y el Régimen de Zona Franca, que corresponde a la mercancía, son totalmente diferentes en su naturaleza y características; por lo que, no pueden ser asimilados a los efectos del Artículo 153, Inciso a) de la Ley General de Aduanas, como pretende la ARIT Santa Cruz, aplicando por analogía la Ley, sobre supuestos que ella no contempla; afectando en consecuencia derechos y garantías de la empresa recurrente, arguye que la ARIT Santa Cruz, resolvió en el fondo el Recurso de Alzada, cambiando la causal de abandono, toda vez, que la Administración Aduanera en la resolución impugnada, estableció como causal del supuesto abandono, el Inciso b) del Artículo 153 de la Ley N° 1990 (LGA) y la instancia de Alzada, la cambió por el Inciso a); vulnerando los principios de seguridad jurídica, congruencia y taxatividad, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR La Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) la mercancía consistente en un Tracto Camión Año 2013, M. Beiben VIN LBZ446DB6DA000729, ingresó a Zona Franca Comercial Winner, el 9 de julio de 2013 (...), por lo que de conformidad a lo dispuesto por los Artículos 134 y 135 de la Ley N° 1990 (LGA) se consideraba fuera del territorio aduanero con respecto a los tributos aduaneros, no estaba sometida a control habitual de la Aduana y pudo permanecer sin límite de tiempo, ni transformación alguna en espera de su destino posterior. Sin embargo, el 13 de septiembre de 2013, la Agencia Despachante de Aduana Monroy SRL., por cuenta de su comitente GRANDMOTORS SA, cambió de régimen para someterla al Régimen de Admisión Temporal IM 5, con DUI C-17875, validada y tramitada ante la Administración Aduanera de Zona Franca, presentó garantía de Bs70.469.- y pagó Bs50.- por uso de formulario, habiendo obtenido el levante o autorización de salida para que la mercancía pueda ser introducida a territorio aduanero nacional bajo este nuevo Régimen de Admisión Temporal (...)." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0818/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |