Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0818/2014 03/06/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0132/2014
Fecha: 10/03/2014
TSJ: S-0022-2018
Fecha: 21/01/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Abandono de Mercancías
       - Mercancía cae en abandono por no disponer de la misma luego de la autorización del levante y salida AGIT-RJ/0818/2014

Máxima:

En cuanto a las modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, efectuadas mediante Decreto Supremo N° 1487 de 6 de febrero de 2013, en relación al Artículo 115, si una DUI fue validada y tramitada hasta obtener el levante, dadas esas circunstancias, se establece que cualquier mercancía cae en abandono, por no haberse dispuesto de la misma cuando la Aduana ya autorizó el levante y salida de Zona Franca habiéndose registrado la operación de salida en el sistema SIZOF y sometida a despacho aduanero bajo el Régimen de Admisión Temporal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que vulneró los principios de legalidad, seguridad jurídica, reserva de Ley y jerarquía normativa, al haber fundamentado su decisión, en sentido de que la mercancía una vez que obtuvo la autorización de levante, no fue retirada de Zona Franca, razón por la cual, se configuró su abandono tácito o de hecho; y que si bien es cierto, que el acto administrativo impugnado, cita normas erróneas al caso, también hace referencia a los Artículos 115 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), 153, Inciso a) de la Ley N° 1990 (LGA) y RA-PE 01-008-00, de 27 de julio de 2000; por lo que, se ha realizado un incorrecto análisis normativo, pues el citado Artículo 153 establece las causales para que opere el abandono tácito o de hecho de mercancías; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Abandono, sin considerar que el Artículo 154 de la referida Ley, modificado por la Disposición Décima Octava de la Ley N° 317, se refiere a mercancía almacenada en depósitos temporales, que no es el caso, toda vez, que la mercancía fue ingresada y se encuentra en Zona Franca, añade que el Depósito Temporal, está regulado por los Artículos 117 de la Ley N° 1990 (LGA) y 154 de su Reglamento, como una modalidad del Régimen de Depósito de Aduana; adicionalmente cita el Artículo 54 del precitado Reglamento, respecto al plazo del Depósito Temporal. Indica que el Régimen Especial de Zonas Francas, está previsto por los Artículos 134 al 142 de la Ley N° 1990 (LGA); señalando que en ese contexto normativo, se puede evidenciar que el Régimen de Depósito de Aduana, en la modalidad de Depósito Temporal y el Régimen de Zona Franca, que corresponde a la mercancía, son totalmente diferentes en su naturaleza y características; por lo que, no pueden ser asimilados a los efectos del Artículo 153, Inciso a) de la Ley General de Aduanas, como pretende la ARIT Santa Cruz, aplicando por analogía la Ley, sobre supuestos que ella no contempla; afectando en consecuencia derechos y garantías de la empresa recurrente, arguye que la ARIT Santa Cruz, resolvió en el fondo el Recurso de Alzada, cambiando la causal de abandono, toda vez, que la Administración Aduanera en la resolución impugnada, estableció como causal del supuesto abandono, el Inciso b) del Artículo 153 de la Ley N° 1990 (LGA) y la instancia de Alzada, la cambió por el Inciso a); vulnerando los principios de seguridad jurídica, congruencia y taxatividad, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR La Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) la mercancía consistente en un Tracto Camión Año 2013, M. Beiben VIN LBZ446DB6DA000729, ingresó a Zona Franca Comercial Winner, el 9 de julio de 2013 (...), por lo que de conformidad a lo dispuesto por los Artículos 134 y 135 de la Ley N° 1990 (LGA) se consideraba fuera del territorio aduanero con respecto a los tributos aduaneros, no estaba sometida a control habitual de la Aduana y pudo permanecer sin límite de tiempo, ni transformación alguna en espera de su destino posterior. Sin embargo, el 13 de septiembre de 2013, la Agencia Despachante de Aduana Monroy SRL., por cuenta de su comitente GRANDMOTORS SA, cambió de régimen para someterla al Régimen de Admisión Temporal IM 5, con DUI C-17875, validada y tramitada ante la Administración Aduanera de Zona Franca, presentó garantía de Bs70.469.- y pagó Bs50.- por uso de formulario, habiendo obtenido el levante o autorización de salida para que la mercancía pueda ser introducida a territorio aduanero nacional bajo este nuevo Régimen de Admisión Temporal (...)."

"En este sentido, teniendo en cuenta que el levante, según el Glosario de Términos Aduaneros Anexo a la Ley General de Aduanas (LGA), es el acto por el cual la Aduana autoriza a los interesados a disponer de una mercancía que ha sido objeto de un despacho, se advierte que la mercancía en cuestión no fue retirada de Zona Franca dentro del plazo establecido en el Artículo 115 del DS N° 25870 (RLGA), por lo que en aplicación de dicha norma quedó en Abandono.

Por otro lado, cabe expresar que los Numerales 4 y 5, del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado (CPE), determinan que el régimen aduanero y comercio exterior, son competencias privativas del nivel central del Estado; por su parte, la Ley Nº 1990 (LGA), establece normas generales para regular el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, normando los aspectos referidos al comercio exterior y al régimen de aduanas; y el Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), señala las formalidades y procedimientos aduaneros para la importación y exportación de mercancías. En el orden legal expuesto, se establece que las modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, efectuadas mediante Decreto Supremo N° 1487, de 6 de febrero de 2013, - en particular el Artículo 115 – son aplicables al presente caso, teniendo en cuenta que la DUI fue validada y tramitada hasta obtener el levante en septiembre de 2013; es decir, siete meses después de la vigencia del Decreto Supremo N° 1487; en estas circunstancias no se advierte vulneración a los principios de legalidad, seguridad jurídica, reserva de Ley y jerarquía normativa, ni al Artículo 410 de la CPE como señala la empresa recurrente.

De la fundamentación legal expuesta precedentemente, se establece que la mercancía cayó en abandono, por no haberse dispuesto de la misma cuando la Aduana ya autorizó el levante y salida de Zona Franca habiéndose registrado la operación de salida en el sistema SIZOF y sometida a despacho aduanero bajo el Régimen de Admisión Temporal. Por otra parte, cabe expresar que los Artículos 153 y 154 de la Ley N° 1990 (LGA) no son aplicables al presente caso, puesto que la mercancía nunca estuvo en depósito temporal y cuando cayó en abandono ya no se encontraba bajo el régimen especial de Zona Franca como se señaló en los fundamentos expuestos precedentemente. En este contexto, respecto a lo expuesto por el contribuyente en sus Alegatos, en sentido de que la ARIT Santa Cruz, resolvió en el fondo el Recurso de Alzada, cambiando la causal de abandono del Inciso b) al Inciso a) del Artículo 153 de la Ley N° 1990 (LGA); cabe expresar que, si bien se evidencia el cambio señalado; sin embargo, el mencionado Artículo no es aplicable al caso, puesto que el Artículo 115 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Decreto Supremo N° 1487 es el que determina la caída en abandono de la mercancía en cuestión." (FTJ IV.4.1. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 2 DS 1487

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0818/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0803/201403/06/2014(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA/0131/201410/03/2014 S-0015-2018 31/01/2018
AGIT-RJ-0819/201403/06/2014(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA/0133/201410/03/2014 S-0052-2018 31/01/2018