Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1219/2014 | 18/08/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0190/2014 Fecha: 12/05/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En aquellos casos en los que el Sujeto Pasivo tenga desacuerdo con la determinación del IPBI efectuada por la Administración Tributaria, le corresponde al mismo desvirtuar dicha situación, usando todos los medios de prueba admitidos en derecho, conforme determina el Artículo 215 del Código Tributario Boliviano, más aun teniendo en cuenta que en virtud del Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; en este sentido, es evidente que la carga de la prueba recae en el contribuyente, sin embargo si no ha presentado la documentación que sustente la superficie actualizada del terreno ante la Administración Tributaria, la determinación realizada por dicha Administración no es anulable. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico la Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifiestando que se vulneraron sus derechos, omitiendo disposiciones de la Constitución Política del Estado (CPE), Código Tributario y Resoluciones Municipales con relación a la superficie correcta de su inmueble, ya que actualmente se realiza el pago del IPBI por una superficie de terreno equivocada por varias gestiones, porque la base imponible que determina la Alcaldía es sobre 694 m2 y la correcta según la Resolución Municipal RTA N° 762/96, es de 574,10 m2 y en apreciación indebida de normas legales, la Resolución Determinativa DIR N° 08/2014, determina la obligación impositiva por las gestiones 2007 y 2008 sobre Base Cierta, tomando en consideración la superficie de terreno de 694 m2, cometiendo un error gravísimo en contra del Código Tributario Boliviano y la CPE, causando de esta manera vicios de nulidad; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GAMCBBA) dentro de un Procedimiento de Fiscalización el IPBI, sin considerar que en su contestación la Administración Tributaria Municipal indica falsamente que el bien inmueble tiene una superficie de 694 m2 y que no se reduce la superficie, porque no cuenta con plano aprobado, el cual está en trámite, indica que existe la Resolución Técnico Administrativa No. 762/96, en donde se señala que la superficie es de sólo 574,10 m2, además una inspección indica la misma superficie y existe una diferencia de 120 m2., señala que se llevó a cabo una inspección realizada por la Arquitecta Elizabeth Villca, para que se informe sobre los 120 metros demás que se están cobrando, y se realice la rebaja de los impuestos, además que su persona no aprobó y no dio su conformidad con el informe del inspector, cita el Artículo 42 de la Ley N° 2492 (CTB), sobre la base imponible, y señalando que el Formulario de Recaudaciones tiene un error de nulidad total por la valuación del inmueble respecto a la superficie del terreno. Refiere que la Resolución Técnico Administrativa N° 762/96, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado de Cochabamba, señala: ( ) que del informe N° 1125/94, de 17 de agosto de 1994 ( ) se resuelve: 1.- Apruébese el plano de regularización y subdivisión del inmueble perteneciente a Bertha Mancilla Pereira ( ) división superficie Lote a 574,10 m2 ( ). Añade, que la ARIT hizo caso omiso a la citada Resolución Técnico Administrativa, en la que se señala la correcta superficie de 574,10 m2, existiendo un error en el hecho generador y la base imponible que es la base de la liquidación del impuesto, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GAMCBBA). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) al haber presentado la Sujeto Pasivo entre otra documentación, la Resolución Técnico Administrativa N° 762/96, de 15 de mayo de 1996, ratificada ante la ARIT y esta instancia recursiva, se evidencia que ésta resuelve aprobar el Plano de Regularización y Subdivisión del inmueble perteneciente a Bertha Mancilla Pereira y Movimiento Obrero Católico, conforme al siguiente detalle: Sup. total Lote 1.309.00m2; Sup. afectada 169.10m2; Sup. Útil 1.139.90m2, señalando la división de los lotes en: A de 574.10m2 y B de 565.80m2; además en la parte resolutiva segunda señala: notifíquese a Bertha Mancilla P. y Movimiento Obrero Católico para que suscriban la minuta traslativa de dominio de 169.10m2 de terreno en favor de la H. Comuna con destino a la regularización de vía (...)." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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