Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1177/2014 | 12/08/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0454/2014 Fecha: 19/05/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a los Artículos 133, Inciso q) de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999 y 235 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la exoneración de tributos para la importación de maquinaria para el sector público entre otros deber ser autorizada mediante Resolución Ministerial expresa, dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, lo que determina que la solicitud de exención debe ser formalizada ante tal instancia; en ese contexto, cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo institución pública -, no obstante de encontrarse exento del pago de impuestos por la mercancía que importa, realiza pagos por el IVA y multas, dichos pagos se constituyen en indebidos y sujetos a restitución, correspondiendo al Sujeto Pasivo ejercer su facultad de pedir la restitución de los mismos a través de la Acción de Repetición prevista en el Artículo 121 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 y reglamentada en el Artículo 16 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004 | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jrárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se basó en los hechos y antecedentes del caso, toda vez, que debió considerar que el 13 de junio de 2013, el Sujeto Pasivo presentó la documentación extrañada respecto a la Acción de Repetición del IVA en relación a la DUI C-12352; fecha en la que además presentó un segundo memorial en el que adjuntó la documentación para la Acción de Repetición de la Multa, refiriendo que existen dos solicitudes de Acción de Repetición sobre la misma DUI, lo que determinó se incumpla lo dispuesto en el Tercer Párrafo del Inciso a), Numeral 2 del literal A de la Resolución de Directorio RD N° 01-017-04; a la vez, manifestó que en aplicación del Segundo Párrafo del Apartado I, referido al objetivo de la citada Resolución de Directorio; la Administración Aduanera estableció que no puede aceptar la Acción de Repetición efectuada sobre el IVA de la mencionada DUI, debido a que no fue anulada, sino modificada, sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización, sin considerar, que las multas al no ser consideradas como conceptos tributarios, no son sujetos de la Acción de Repetición, lo que pone en evidencia que la Administración Aduanera cumplió con lo prescrito por el Artículo 121 de la Ley N° 2492 (CTB), al emitir la Resolución Administrativa impugnada, en atención al Inciso c) del Numeral 3, Literal A, sobre Aspectos Generales del apartado V de la Resolución de Directorio RD N° 01-017-04 y el Artículo 29, Inciso b) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, toda vez que la multa pagada por el recurrente se constituye en un ingreso propio de la Aduana Nacional, por consiguiente no está sujeto a devolución. Añade que la citada Resolución de Directorio, es de cumplimiento obligatorio al amparo del Parágrafo II, Artículo 164 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el Artículo 4 de la Ley N° 254, por lo que no vulneró lo dispuesto por el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); consecuentemente, sostiene que la observación efectuada por la Administración Aduanera está respaldada en una norma en actual vigencia, por lo que solicitó se anule la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) corresponde establecer el momento en que entró en vigencia la exención del pago de impuestos por la importación de la mercancía consignada en la DUI C-12352, consecuentemente, determinar si se produjo pagos indebidos; al respecto se tiene que los Artículos 133, Inciso q) de la Ley N° 1990 (LGA) y 235 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, disponen que la exoneración de tributos para la importación de maquinaria para el sector público -entre otros- debe ser autorizada mediante Resolución Ministerial expresa, dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas; lo que determina que la solicitud de exención debe ser formalizada ante tal instancia, en cuyo entendido, de la Resolución Ministerial N° 031, se advierte que la solicitud de exención fue presentada el 24 de noviembre de 2011, fecha desde la cual está formalizada la exención de pago de impuestos, por consiguiente, desde tal fecha el Gobierno Autónomo del Departamento de La Paz se encuentra exento del pago de impuesto por la mercancía importada con la DUI C-12352, en aplicación a lo previsto en el Parágrafo I, Artículo 20 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que, los pagos realizados el 3 de enero de 2013 por el IVA y la multa en relación a la citada DUI, se constituyen en pagos indebidos, sujetos a restitución. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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