Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1231/2014 26/08/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0219/2014
Fecha: 02/06/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Abandono de Mercancías
       - Abandono tácito en la modalidad Depósito Aduanero por permanecer más de 6 meses en depósito (Decreto Supremo N° 1487) AGIT-RJ/1231/2014

Máxima:

Cuando conforme a lo previsto por el Artículo 157 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), se haya solicitado cambio de Depósito Temporal a Depósito de Aduana, de conformidad con lo previsto por el Artículo 154 del citado Reglamento, modificado por el Acápite XXX del Artículo 2, del Decreto Supremo N° 1487, de 6 de febrero de 2013, sin embargo, hayan transcurrido 6 meses desde la fecha del ingreso, en tal sentido de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 117 y 153, Inciso b), de la Ley N° 1990 (LGA), y 154, Inciso b) del referido Reglamento, la mercancía ha caído en abandono; en tal sentido, el consignatario o propietario de la mercancía, estaba obligado a presentar en el plazo de los seis meses, la DUI para la aplicación de un determinado régimen aduanero; sin embargo, al no hacerlo bajo esas circunstancias, el recurrente ha dejado caer en abandono de hecho o tácito sus mercancías, según lo dispuesto en el Artículo 153, Inciso b), de la Ley N° 1990 (LGA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando respecto al incumplimiento del Artículo 153 de la Ley N° 1990 (LGA) que la Administración Aduanera cayó en inobservancia al no dar cumplimiento a la notificación con la Resolución de Abandono, por tanto, no fue posible efectuar ningún pronunciamiento sobre un incidente que no llegó a ser formalizado conforme a Ley, contraviniendo de esa manera el cumplimiento de normas procesales, sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Declaratoria de Abandono, sin considerar la nulidad de notificación vulnerando el derecho a la defensa al no haber notificado la Administración Aduanera con el Auto de Declaratoria de Abandono de Mercancía, como lo establece el Artículo 153 parte final de la Ley N° 1990 (LGA); además, que las diligencias que constan en el expediente, no demuestran ni precisan la notificación al contribuyente que se constituye en un elemento esencial para la conformación del debido proceso; al respecto, cita el Artículo 32 de la Ley N° 2341 (LPA) e indica que sin la notificación, los efectos del Acto no se producen y por lo tanto no afectan positiva ni negativamente los derechos de los Sujetos Pasivos, y son anulables conforme establece el Artículo 36, Parágrafo II de la misma Ley. Al efecto, cita la Sentencia Constitucional Nº 1044/2003-R y las Resoluciones de Recurso Jerárquico STG-RJ Nos. 001/2004, 009/2005, 0056/2004 y 76/2004, sostiene que debió establecerse si la notificación impugnada cumplió o no la finalidad que la Ley le asigna, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR La Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) si bien se notificó en Secretaría al recurrente con la Resolución impugnada, éste asumió defensa solicitando ante la Administración Aduanera el 21 de enero de 2014, copias simples de lo actuado, configurándose ésta en notificación tácita establecida en el Artículo 88 de la Ley N° 2492 (CTB); además, que impugnó este Acto Administrativo ante la ARIT, por lo que se establece que no se causó indefensión al Sujeto Pasivo, ya que con sus actuaciones demostró conocimiento de la Resolución Administrativa Declaratoria de Abandono, correspondiendo a esta instancia Jerárquica analizar si se configuró el Abandono Tácito de la mercancía descrita en el Parte de Recepción 301 2013 110010 - 002/2013, de los restantes 86 bultos.

En la normativa nacional, el Artículo 117 de la Ley N° 1990 (LGA), señala que los Depósitos Temporales son recintos habilitados para el almacenamiento temporal de mercancías bajo el control de la Aduana Nacional. Las mercancías depositadas podrán ser destinadas a consumo, reembarcadas, admitidas temporalmente ya sea total o parcialmente. Transcurridos dos meses contados desde la fecha del ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito. Antes del vencimiento del plazo de depósito temporal, para efectos aduaneros, el comitente, el consignatario o el propietario de la mercancía, podrán solicitar a través de un Despachante de Aduana, el cambio al régimen de depósito de aduana al que se refiere el Artículo 113 de la presente Ley (...)."

"Asimismo, el Artículo 153 de la Ley N° 1990 (LGA), establece que: ´El abandono de hecho o tácito de las mercancías se producirá por las siguientes causales: b) Cuando las mercancías permanecen bajo depósito temporal o Régimen de Depósito Aduanero, sin haberse presentado la Declaración de Mercancías para la aplicación de un determinado régimen aduanero, o la mercancía no sea retirada dentro de los plazos de almacenaje previstos para cada caso (…). En los casos anteriores, la Administración Aduanera procederá a declarar el abandono tácito o de hecho de la mercancía a favor del Estado previa su notificación al consignatario´. Y el Artículo 154, modificado por la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley N° 317, señala: La Resolución que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías, será emitida al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en el Artículo 153 de la presente Ley y notificada en Secretaría de la Administración Aduanera dentro de las 24 horas de su emisión. En el abandono de mercancías no procede el levante de las mismas; por otro lado, la Disposición Adicional Décima Novena de la Ley N° 317, modificó el Artículo 155 de la Ley General de Aduanas, con el siguiente texto: ´Las mercancías abandonadas de hecho serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, al día siguiente hábil de la ejecutoria o firmeza de la Resolución que declare el abandono, bajo responsabilidad funcionaria. Asimismo, la Disposición Adicional Vigésima determina: Se modifican los Parágrafos II y III del Artículo156 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto: II. En caso de que dichas mercancías sean declaradas en abandono, la Aduana Nacional adjudicará las mismas al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exento del pago de tributos aduaneros de importación, multas y otros gastos emergentes, al día siguiente hábil de la ejecutoria de la Resolución que declara el abandono, bajo responsabilidad funcionaria´."

"Por su parte, el Acápite XXX, del Artículo 2, del Decreto Supremo N° 1487, modificó el Artículo 154 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA) de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 154. (Modalidades de Depósito Aduanero). Podrán existir las siguientes modalidades de depósitos aduaneros bajo control de la Administración Aduanera: Depósito Temporal: Donde las mercancías podrán permanecer por el plazo máximo de sesenta (60) días; Depósito de Aduana: Donde las mercancías han sido destinadas desde origen o transferidas de depósito temporal, para su permanencia por un plazo máximo de seis (6) meses”.

De la normativa expuesta y de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 7 de marzo de 2013, la Almacenera Boliviana SA. (ALBO SA.), emitió el Parte de Recepción N° 301 2013 110010-002/2013, para el consignatario Víctor Pablo Flores Rivera, por el ingreso de mercancía consistente en: 436 bultos conteniendo efectos personales, herramientas y material de construcción, cuya fecha de llegada es 2 de marzo de 2013, y fecha de recepción 7 de marzo de 2013, bajo la modalidad de depósito temporal; el 7 de febrero de 2014, la Administración de Aduanera emitió el Informe Técnico N° AN-CBBCI-0138/2014, concluyendo que realizado el cambio de Depósito Temporal a Depósito en Aduana, al haber transcurrido 6 meses hasta el 10 de septiembre de 2013, el trámite de nacionalización no fue concluido en el plazo establecido, por lo que dispone se proceda a su inventariación y valoración respectiva para que se considere la modificación establecida en la Disposición Décima Novena de la Ley N° 317; en consecuencia, el 7 de febrero de 2014, se emitió la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono N° AN-CBBCI-RA N° 0116/2014, que declaró en Abandono Tácito o de Hecho a favor del Estado, la mercancía consistente en 86 bultos con un peso de 2.642 kg., descrita en el Parte de Recepción N° 301 2013 110010-002/2013 (...)."

"De lo expuesto, se advierte que la mercancía consistente en: 436 bultos consignados a Víctor Pablo Flores Rivera, de los que según el Informe N° AN-CBBCI-0138/2014, fueron retirados 350 Bultos amparados en la DUI C-14096 de 3 de abril de 2013, quedando en recinto 86 Bultos, en ese sentido, corresponde sólo realizar el análisis sobre la mercancía restante, a objeto de establecer si se configuró o no el Abandono, de lo que se evidencia que según el Parte de Recepción N° 301 2013 110010-002/2013, consigna fecha de llegada (ingreso) de la mercancía a Depósito Temporal el 2 de marzo de 2013; que conforme a lo previsto por el Artículo 157 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), solicitó cambio de Depósito Temporal a Depósito de Aduana, de conformidad con lo previsto por el Artículo 154 del citado Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Acápite XXX del Artículo 2, del Decreto Supremo N° 1487, de 6 de febrero de 2013, de modo que se computa los 6 meses desde la fecha de ingreso, concluyendo ésta el 2 de septiembre de 2013; por lo que de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 117 y 153, Inciso b), de la Ley N° 1990 (LGA), y 154, Inciso b) del referido Reglamento, cayó en abandono a los 6 meses, siendo que el consignatario o propietario de la mercancía, en este caso Víctor Pablo Flores Rivera, estaba obligado a presentar en el plazo de los seis meses, la DUI para la aplicación de un determinado régimen aduanero; sin embargo, no lo hizo, por lo que bajo estas circunstancias, el recurrente dejó caer en abandono de hecho o tácito sus mercancías, según lo dispuesto en el Artículo 153, Inciso b), de la Ley N° 1990 (LGA)."

(...)

"Consiguientemente, corresponde a esta instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0219/2014, de 2 de junio de 2014, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa Declaratoria de Abandono N° AN-CBBCI-RA N° 0116/2014 de 7 de febrero de 2014, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional (AN), que declaró el Abandono Tácito o de Hecho de la mercancía consistente en: 86 bultos con un peso de 2.642 Kg., descrita en el Parte de Recepción N° 301 2013 110010-002/2013 de 7 de marzo de 2013." (FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts 117 y 153, Inciso b), de la Ley N° 1990 (LGA)
-Arts. 154, 157 del DS N° 25870
-Art. 2, Acápite XXX, del DS N° 1487

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1231/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1582/201424/11/2014(FTJ IV.3.1. viii. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA/0514/201425/08/2014
AGIT-RJ-0487/201506/04/2015(FTJ IV. 3.2. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA 0746/201422/12/2014