Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1144/2014 05/08/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0352/2014
Fecha: 12/05/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Requisitos Esenciales
               - Anulabilidad por incongruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho y la calificación de la conducta AGIT-RJ/1144/2014

Máxima:

Cuando se advierta la falta de congruencia en la calificación de la conducta establecida en el Acta de Intervención Contravencional, debido a que los fundamentos de hecho y de derecho involucran la comisión de una conducta y la calificación de otra; es evidente que el Acta de Intervención Contravencional, no contiene los requisitos previstos en los Artículos 96, Parágrafo II de la Ley N° 2492 de 2 de agosto del 2003; en consecuencia, es evidente que se vulnera el Principio del Debido Proceso y el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo, cuando dicho Acto Administrativo contiene las incongruencias citadas, no permitiendo un conocimiento cierto de los elementos, hechos y actos que determinaron el comiso de las mercancías para que el Sujeto Pasivo presente las pruebas que crea convenientes de acuerdo a las facultades que le otorgan los Artículos 68, Numerales 6 y 7 y 76 de la citada Ley.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Azada manifestando que señaló erróneamente que en el Acta de Intervención se aplicó el inciso f) Artículo 181 de la Ley 2492 (CTB) y anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que el Parte de Recepción fue emitido por el Concesionario ZOFWIN S.A. y no por la Aduana Nacional; añade que no valoró correctamente las acciones realizadas por la Zona Franca, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo anterior se evidencia que la Administración Aduanera en el Acta de Intervención Contravencional WINZZC-C-0040/2013, estableció la presunta comisión de contravención aduanera de contrabando por la importación de mercancía sujeta a Certificados de importación (prohibida) y por otro lado por la ausencia de documentación soporte que ampara su legal importación (mercancía no manifestada); es decir, que establece dos presupuestos de hecho y derecho para calificar la conducta del Sujeto Pasivo; sobre la cual aplicó las previsiones establecidas en el Inciso b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB) que determina: ´Comete contrabando el que incurre alguna de las conductas descritas a continuación (…) b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales´; normativa que expresamente se refiere a la falta de documentación que ampara la legal importación de una mercancía (...)."

En ese entendido, se advierte que no existe congruencia en la calificación de la conducta establecida en el Acta de Intervención Contravencional, puesto que los fundamentos de hecho y de derecho involucran la comisión de una conducta y la calificación [de] otra; en ese contexto, es evidente que el Acta de Intervención Contravencional, no contiene los requisitos previstos en los Artículos 96, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); en consecuencia, es evidente que se vulneró el Principio del Debido Proceso y el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo, puesto que dicho Acto Administrativo al contener las incongruencias citadas, no permiten un conocimiento cierto de los elementos, hechos y actos que determinaron el comiso de las mercancías para que presenten las pruebas que crean convenientes de acuerdo a las facultades que le otorgan los Artículos 68, Numerales 6 y 7 y 76 de la citada Ley.

Asimismo, la Resolución Sancionatoria impugnada, también se refiere desde su Considerando I, a la existencia de mercancía en demasía no declarada, calificando dicha conducta en base al Inciso b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), incurriendo también en incongruencia, puesto que cuando los datos consignados en el Acta de Intervención Contravencional y en la Resolución Sancionatoria, deben ser correctos, completos y precisos, emergentes de una revisión responsable de la mercancía decomisada en resguardo de los derechos y garantías que implica la consignación de los hechos, datos y elementos que sustenten el proceso contravencional de contrabando; en tal sentido, éstos aspectos afectan a la fundamentación de hecho; por lo que, ambos Actos Administrativos, están viciados de nulidad y vulneran la garantía del debido proceso reconocida en los Artículos 115, Parágrafo II, de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB).”

(…)

“Consiguientemente, se establece que la Administración Aduanera vulneró los derechos y Principios Constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE); 68, Numerales 6 y 7; y 76 de la Ley N° 2492 (CTB), contra Harold Salazar Beder; por lo que en aplicación del Artículo 36, Parágrafos I y II, de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74, de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada que anuló la Resolución Sancionatoria N° AN-WINZZ-RS-N° 1/2014 de 9 de enero de 2014, hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional WINZZC-C-0040/2013, de 12 de diciembre de 2013, inclusive, toda vez que no cumple con lo previsto por el Artículo 96, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva Acta de Intervención que se ajuste a derecho, donde se identifique y se califique inequívocamente la conducta en la cual habría incurrido el Sujeto Pasivo.” (FTJ IV.4.2. viii. ix. x. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art.115 Par. II, de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 7, 74 Num. I, 76, 96 Par. II y 181 Inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36, Par. I y II, de la Ley Nº 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1144/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1486/201403/11/2014(FTJ IV.3.2. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0577/201404/08/2014
AGIT-RJ-1771/201512/10/2015(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0619/201527/07/2015
AGIT-RJ-1894/201509/11/2015(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0702/201524/08/2015
AGIT-RJ-0620/201614/06/2016(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0254/201628/03/2016
AGIT-RJ-1569/201605/12/2016(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-CBA/RA 0559/201608/09/2016
AGIT-RJ-0017/201703/01/2017(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0832/201603/10/2016
AGIT-RJ-0271/201720/03/2017(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0793/201629/12/2016
AGIT-RJ-0424/201717/04/2017(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0109/201720/01/2017
AGIT-RJ-0599/201715/05/2017(FTJ IV.4.2. xxiii. xxiv. xxv. xxvii. y xxviii.) ARIT-CBA/RA 0111/201703/03/2017 S-0137-2019-S1 22/10/2019
AGIT-RJ-0588/201715/05/2017(FTJ IV.4.2. xxiii. xxiv. xxv. xxvii. y xxviii.) ARIT-CBA/RA 0110/201703/03/2017
AGIT-RJ-1479/201706/11/2017(FTJ IV.3.1. v. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0898/201714/08/2017
AGIT-RJ-1127/201815/05/2018(FTJ IV.3.1. xiii. [xii.] xiv. [xiii.] xv. [xiv.] xvi. [xv.] xvii. [xvi.] xviii. [xvii.] xix. [xviii.] xx. [xix.] xxi. [xx.] xxii. [xxi.] y xxiii. [xxii.]) ARIT-LPZ/RA 0162/201819/02/2018
AGIT-RJ-1256/201828/05/2018(FTJ IV.4.1. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0320/201812/03/2018
AGIT-RJ-1280/201828/05/2018(FTJ IV.4.1. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0325/201812/03/2018
AGIT-RJ-0166/201919/02/2019(FTJ IV.4.2. [3.2.] xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0932/201803/12/2018
AGIT-RJ-0303/201925/03/2019(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. xxvii. y xxviii.) ARIT-LPZ/RA 0011/201907/01/2019
AGIT-RJ-0755/202107/06/2021(FTJ IV.3.1. xviii. xix. xx. xxi. xxii y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0160/202119/03/2021
AGIT-RJ-0372/202225/04/2022(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0036/202207/02/2022
AGIT-RJ-0042/202309/01/2023(FTJ IV. 3.2. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0393/202217/10/2022