Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1480/2014 27/10/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0090/2014
Fecha: 10/03/2014
TSJ: S-0004-2016-S2
Fecha: 10/03/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación al no encontrarse el número de lote en la documentación de respaldo de la DUI AGIT-RJ/1480/2014

Máxima:

De evidenciarse que la mercancía incautada no está amparada, debido a que el Número de Lote específico de la mercancía descrita en los ítems registrados en el Acta de Intervención Contravencional está consignada físicamente en la mercancía; sin embargo, no figura en la documentación de respaldo de la DUI, incumpliendo el Sujeto Pasivo lo dispuesto por el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; en consecuencia, se hace pasible a la aplicación de los Artículos 181, Inciso b) y 160, Numeral 4 de la Ley N° 2492 (CTB) correspondiendo el Comiso Definitivo de la mercancía.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Azada manifestando que vulneró el Principio de buena fe rector del Procedimiento Aduanero y Principio de Legalidad, que no puede considerarse como contrabando la verificación de errores formales, en el marco de lo previsto en el inciso b) del Artículo 181 de la Ley 2492 (CTB); sin embargo, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar la existencia de una certificación por el proveedor DOS EN UNO S.A. en sentido de que cometió un error al momento de despachar la mercancía y acompañar la documentación errónea de respaldo, añade que teniendo la convicción del mal llenado de la DUI y de la posibilidad de ser subsanado por PROESA, determinó confirmar la Resolución impugnada, por lo que solicitoó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Prosiguiendo, se tiene que la Resolución de Directorio RD N° 01-005-13, de 28 de febrero de 2013, que aprobó el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, refiere en el Punto- Aspectos Técnicos y Operativos, Numeral 3. Acta de Inventario y Entrega de Mercancía y Medios de Transporte comisados al Concesionario de Depósito Aduanero o de Zona Franca, que el Técnico Aduanero de turno del Grupo de Trabajo, el Funcionario del COA y el responsable del Concesionario de Depósito Aduanero, realizarán el inventario de la mercancía decomisada, procediendo con la verificación física al 100% y en detalle, anotando todas las características, modelos series, tamaño, color, vencimiento (cuando corresponda), unidad de medida, cantidad y demás propiedades que identifiquen plenamente la mercancía decomisada, de acuerdo al tipo y naturaleza del producto.

Dentro del marco doctrinal y legal citados, así como de la compulsa de antecedentes, se tiene que de acuerdo al Acta de Comiso N° 000534, de 20 de septiembre de 2013 e Informe N° 106/2013, en la localidad de La Mamora del Departamento de Tarija, efectivos del COA intervinieron un camión con placa de control 1590 KTY, conducido por José Luis Nina Espinoza, que transportaba 450 cajas de cartón conteniendo chocolates Chubi, Sapito y chicles Grosso de procedencia extranjera, haciendo notar que al momento del operativo el conductor presentó la DUI C-1379, de 19 de septiembre de 2013, prosiguiendo, se tiene que según Informe Técnico AN-GRT-TARTI N° 0648/2013, de 23 de septiembre de 2013, la Administración Aduanera, el 21 de septiembre de 2013, en el marco del Punto 2. (Verificación previa de mercancía) de la Resolución de Directorio RD 01-005-13, que aprueba el Nuevo Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, habría procedido a la verificación previa de la mercancía que generó duda razonable en la precitada DUI.

De la mencionada Inspección Previa, se observa que resultó la devolución de cinco lotes de mercancía consistentes en: chicle Grosso, 441 cajas, chocolate Chubi sin relleno en 210, 60, 350 y 140 cajas y Sapito en 1750 cajas, respaldada con la DUI presentada, y por otro lado se determinó el Comiso Preventivo de seis ítems de mercancía consistente en: Chubi chocolate sin relleno, en cantidades de 70, 68, 141 y 21 cajas; Sapito 100 cajas, y chicle Grosso 50 cajas, por no coincidir el Lote con la documentación de respaldo; en consecuencia, la Administración Aduanera, emitió el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-0806/2013, de 2 de octubre de 2013; vale decir, que de manera previa a la determinación de Comiso Preventivo de la mercancía como consta en la mencionada Acta, la referida Administración a través de la Inspección Previa, procedió a la verificación de la totalidad del producto cuestionado, en base a la documentación de respaldo ofrecida, que devino en la devolución efectiva de la mercancía a la Empresa recurrente, cuya legal internación fue demostrada y evidenciada, aspectos en torno a los cuales, no resulta ser evidente la vulneración al Principio de Buena Fe alegado por el Sujeto Pasivo, toda vez que como resultado de la verificación, fue devuelta la mercancía que estaba amparada, respecto a la que persistió la duda razonable, se dictó el Acta de Intervención Contravencional, que dio lugar a que el PROESA SA., pudiese oponer nuevamente la presentación de pruebas de descargo.

En tal sentido, se tiene que PROESA SA., dentro del Proceso Contravencional como tal, mediante Carta de 11 de octubre de 2013, presentó descargos consistentes en: Carta N° 1699/2013, Factura de Exportación N° 023968, Packing List, Certificado de la Regional Ministerial de Salud Región de Arica y Parinacota, Certificado de Lotes, Certificado de Pago al Crédito, Carta Porte N° 169-2013, DUI C-1379, de 19 de septiembre de 2013, Nota de 22 de octubre de 2013 y MIC/DTA 175/13, aduciendo la existencia de un error en los Lotes de los productos enviados por su Proveedor y la imposibilidad de solicitar la enmienda o modificación de la DUI; aspectos y pruebas que fueron compulsados en el Informe Técnico AN-GRT-TARTI N° 747/2013, el cual concluye que la DUI C-1379 y su DAV asociada, no consignan el N° de Lote evidenciado en la verificación previa, incumpliendo de esta manera lo previsto por el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), concluyendo que no está amparada la mercancía descrita en los ítems 1 al 6, cuyo decomiso fue resultado de la verificación previa, en la que se arribó a la misma conclusión; consecuentemente la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria N° AN-GRT-TARTI 0688/2013, en base a tales argumentos legales y técnicos, declaró probado la Comisión de Contravención Aduanera por Contrabando, siendo claro que dicha Administración se pronunció sobre todas las pruebas que el Operador presentó como descargos.

A esta altura del análisis, corresponde verificar si la compulsa efectuada por la Administración Aduanera, está acorde a los resultados plasmados en la Resolución Sancionatoria y los datos del proceso, en cuyo contexto se advierte que la referida Administración, en la Inspección Previa realizada, y posteriormente en el Acta de Intervención Contravencional, identificó la mercancía objeto de comiso en el alcance de su descripción comercial y características físicas, teniéndose que cada ítem consigna el Número de Lote, dato que, si bien -entre otros- forma parte de un conjunto de elementos que permiten identificar la mercancía, dentro el marco del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, en cuanto a la calidad de la misma por su naturaleza homogénea resulta relevante, consiguientemente en el siguiente cuadro se reflejan los hallazgos del caso: (...)

De acuerdo al análisis realizado precedentemente con la relación de la compulsa efectuada en Sede Administrativa, como en instancia recursiva de Alzada y Jerárquica, se evidencia que la documentación de descargo ofrecida por el Sujeto Pasivo en la etapa Administrativa, no ampara la mercancía, por lo que se infiere que la Administración Aduanera y la ARIT analizaron y valoraron la documentación presentada; tomando la convicción de que los mismos no desvirtúan la Comisión del ilícito Contravencional acusado por la Administración Aduanera, consiguientemente su conducta se adecúa a las previsiones establecidas por el Inciso b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), en cuyo contexto no se evidencia vulneración a garantías constitucionales y falta de valoración de las pruebas de descargo, presentadas en sede administrativa y en instancia de Alzada.

Al respecto, cabe expresar que el Artículo 160 de la Ley Nº 2492 (CTB), determina las clases de Contravenciones Tributarias, señalando en su Numeral 4, expresamente al Contrabando Contravencional como un tipo de Contravención Tributaria, siendo que la tipificación establecida en la Resolución Sancionatoria en aplicación de la normativa citada es correcta, más aún cuando la Sentencia Constitucional 584/2006-R, de 20 de junio de 2006, establece sobre la tipificación de la conducta que: “(…) debe constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la Contravención; en alguna de las clases de Contravenciones Tributarias explícitamente determinadas en la disposición contenida en el Artículo 160 de la Ley Nº 2492 (CTB); además, en el presente caso el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, contienen la tipificación de la conducta en base a los Artículos 160, Numeral 4 y 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB); es decir, que se definió el tipo penal de acuerdo a lo reclamado por el recurrente, por lo que, no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, por todo lo argumentado precedentemente se evidencia que la mercancía incautada no está amparada, debido a que el N° de Lote específico de la mercancía descrita en los ítems 1al 6 del Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-0806/2013, de 2 de octubre de 2013, está consignada físicamente en la mercancía; sin embargo, no figura en la documentación de respaldo de la DUI C-1379, incumpliendo lo dispuesto por el Artículo 101 del citado Reglamento a la Ley General de Aduanas, haciéndose pasible a la aplicación de los Artículos 181, Inciso b) y 160, Numeral 4 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que corresponde a esta instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0310/2014, de 4 de agosto de 2014, que ratificó la Resolución Sancionatoria N° AN-GRT-TARTI 0688/2014, de 23 de octubre de 2014, emitida por la Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional (AN); en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Comiso Definitivo del total de la mercancía detallada en la precitada Acta de Intervención Contravencional.” (FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 160 Num. 4, 181 inc. b) de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1480/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1038/201622/08/2016(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xviii. xix. y xxiv.) ARIT-CHQ/RA 0122/201613/06/2016
AGIT-RJ-0614/201722/05/2017(FTJ IV.4.1. xxii. xxiii. xxiv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxx.) ARIT-SCZ/RA 0101/201710/03/2017 S-0002-2020-S2 27/01/2020
AGIT-RJ-1804/201807/08/2018(FTJ IV.3.1. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxxii.) ARIT-SCZ/RA 0394/201804/05/2018 SC-0601-2019-S3 11/09/2019