Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1421/2014 13/10/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0534/2014
Fecha: 14/07/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contravenciones Aduaneras
           - Auto Inicial de Sumario
             - Sanción de suspensión temporal sin especificar el tiempo causa anulabilidad AGIT-RJ/1421/2014

Máxima:

En cuanto a la calificación de la conducta la misma conlleva la aplicación de una sanción contra el procesado, en tal entendido, ésta debe ser específica, objetiva y precisa, enmarcándose en los aspectos determinados en una norma en particular, conforme determina el Principio de Legalidad reconocido en los Artículos 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6, Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, toda vez que sólo la ley puede tipificar y sancionar los ilícitos tributarios y establecer las sanciones respectivas, no siendo viable que el ente Juzgador se limite a determinar la "suspensión temporal" sin especificar cuánto tiempo durará la suspensión, situación que causa un estado de total indefensión, toda vez, que no se puede suspender a un Operador de Comercio Exterior de manera indefinida, más aún cuando el Parágrafo III, Artículo 8 de la citada ley, prohíbe terminantemente que sobre la base de la analogía se puedan crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Azada manifestando que no precisa cual es el acto fiscalizado respecto a la Organización de Archivos, como tampoco menciona cuales son las pruebas con las que se demuestre la reincidencia; sin embargo, confirmó la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contravenciones Aduaneras, sin considerar que se explicó que no se trata de negligencia o desconocimiento con el Procedimiento de Archivo de la Agencia, toda vez que en el CPU del Ordenador de la Agencia en la que se realiza el almacenamiento de datos fue formateada por técnicos cuando realizaron el mantenimiento respectivo, extremo que fue demostrado a la Autoridad interviniente, situación extrañada por la ARIT La Paz, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo anterior, se observa que el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) AN-GRLGR-ULELR N° 019/2013, de 25 de noviembre de 2013, que instruyó el Inicio de Sumario Contravencional estableciendo la Reincidencia al Incumplimiento del Procedimiento para la Organización de los Archivos de Agencias Despachantes de Aduana, contra la ADA ZEBOL SRL., por la presunta comisión de Contravención Aduanera prevista en el Inciso h), Artículo 186 de la Ley N° 1990 (LGA) y el Acápite VII de la RD N° 01-023-09; asimismo, concedió el plazo de veinte (20) días, para formular de forma escrita sus descargos y el ofrecimiento de pruebas que hagan a su derecho; situación ratificada por la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-ULELR N° 015/2014, de 21 de febrero de 2014, que declaró probada la comisión de la referida contravención aduanera, sancionando al auxiliar de la función pública aduanera con la suspensión temporal de sus actividades (...)."

"En ese sentido del análisis correspondiente al Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria, no se advierte fundamentos de hecho y derecho que respalden la ´reincidencia´ observada, toda vez que se limitan a instruir el Inicio del Sumario Contravencional y determinar la comisión de Contravención Aduanera por el Incumplimiento del Procedimiento para la Organización de los Archivos de Agencias Despachantes de Aduana, en base al Inciso h), Artículo 186 de la Ley N° 1990 (LGA) y el Acápite VII de la RD N° 01-023-09, es decir, no identifican los elementos en los cuales se basan para determinar la Reincidencia de la ADA ZEBOL SRL., situación que involucra la ausencia de la motivación de ambos actos administrativos que constituye una causal de indefensión; así tampoco se evidencia que establezcan el tiempo por el cual el Sujeto Activo pretende suspender las actividades de la ADA ZEBOL SRL.

En consecuencia se establece que la Administración Aduanera omitió motivar con fundamentos de hecho y derecho; además, de establecer el tiempo de suspensión de la ADA ZEBOL SRL., en el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria, aspectos que vulneran las previsiones del Parágrafo I, del Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB) que determina que: “Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención (…)” situación que vulnera el Principio del Debido Proceso y el derecho a la defensa.

En ese sentido, es necesario aclarar que siendo que la calificación de la conducta sancionatoria conlleva la aplicación de una sanción contra el procesado, ésta debe ser específica, objetiva y precisa enmarcándose en los aspectos determinados en una norma en particular, conforme determina el Principio de Legalidad reconocido en los Artículos 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6, Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que sólo la ley puede tipificar y sancionar los ilícitos tributarios y establecer las sanciones respectivas, no siendo viable que el ente Juzgador se limite a determinar la ´suspensión temporal´ de la ADA ZEBOL SRL., sin especificar cuánto tiempo durará la suspensión, situación que causa un estado de total indefensión, toda vez, que no se puede suspender a un Operador de Comercio Exterior de manera indefinida, más aún cuando el Parágrafo III, Artículo 8 de la citada ley, prohíbe terminantemente que sobre la base de la analogía se puedan crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones ni modificar normas existentes.

Consiguientemente, se establece que la omisión de la Administración Aduanera, respecto a la ausencia de fundamentos de hecho y derecho que sustenten la ´reincidencia´, y al haber interpuesto la sanción de ´suspensión temporal´ contra la ADA ZEBOL SRL., por la Reincidencia en el Incumplimiento del Procedimiento en la Organización de Archivos prevista en el Inciso h), Artículo 186 de la Ley N° 1990 (LGA) y el Acápite VII de la RD N° 01-023-09, sin especificar el tiempo de la suspensión, vulneró el Principio del Debido Proceso y el derecho a la defensa en contra del Sujeto Pasivo, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que en aplicación del Parágrafo II, Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0534/2014, de 14 de julio de 2014, en consecuencia, se anulan obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLGR-ULELR N° 019/2013, de 25 de noviembre de 2013, debiendo la Administración Aduanera precisar correctamente la sanción que pretende imponer al Sujeto Pasivo, para adecuar sus actuaciones a procedimiento de conformidad con las previsiones del Parágrafo I, Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 6 Par. I, Num 6, 8 Par. III, 168 Par. I, 68 Num. 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 186 Inc. h) de la Ley N° 1990 (LGA)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Acápite VII de la RD N° 01-023-09

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1421/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0132/201714/02/2017(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0936/201621/11/2016