Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1288/2014 08/09/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0386/2014
Fecha: 02/06/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con el Deber de Información
               - Tipicidad
                 - Sujeto Pasivo
                   - Ausencia de la conducta por no tratarse de documentación contable ni obligatoria AGIT-RJ-1288/2014

Máxima:

En los casos en que se evidencie que la conducta del Sujeto Pasivo no se enmarca en lo previsto en el Numeral 3 “Deberes formales relacionados con los registros contables y obligatorios” del Anexo Consolidado A) de la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, no corresponde que la Administración Tributaria imponga una multa, cuando se ha establecido que la documentación requerida al Sujeto Pasivo no es documentación contable y obligatoria, según lo dispuesto en el Numeral 8, Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB); toda vez que no es posible imponer una sanción al Sujeto Pasivo sobre un incumplimiento que no se encuentra tipificado, en estricto cumplimiento al Principio de Legalidad establecido en el Parágrafo I, Artículo 6 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada argumemtando que aun cuando se manifestó que no correspondía presentar los Comprobantes de Ingreso, Libros de Contabilidad Diario y Mayor, Kardex, Inventarios, señaló que esta documentación es obligatoria para comerciantes que ejercen dicha actividad en el territorio nacional conforme prevén los Artículos 36 y 37 del Código de Comercio y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación del IVA e IT, sin considerar que el Código de Comercio le obliga a llevar la contabilidad de los negocios realizados bajo el NIT 3292086013, teniendo una obligación comercial y no tributaria que pueda dar lugar al incumplimiento de una formalidad tributaria y generar una sanción, concluyendo que cumplió con su deber formal de entregar la documentación requerida por la Administración, tal como reconoce la Resolución Determinativa, siendo inexistente la contravención, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En ese contexto, respecto a la contravención tributaria verificada según el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Proceso de Determinación N°00058631, de la compulsa de las solicitudes de documentación y el Acta de Recepción de Documentación, es evidente que el Sujeto Pasivo incumplió con la entrega de toda la información y documentación requerida para la ejecución del procedimiento de verificación, no siendo una exclusión de responsabilidad para el cumplimiento de su obligación, el hecho de que en general no cuente con un sistema de contabilidad para registrar sus transacciones, pues tal como señala la Instancia de Alzada, el Sujeto Pasivo estaba obligado a llevar una contabilidad de acuerdo con la naturaleza de sus actividades y registrar sus transacciones en Libros obligatorios, tal como prevén los Artículos 36 y 37 del Código de Comercio; más aún cuando, conforme las obligaciones tributarias inscritas en el Padrón de Contribuyentes, está obligado a llevar registros contables a fin de liquidar el IUE (...)."

"En este entendido, la Administración Tributaria al haber tipificado la conducta del Sujeto Pasivo como incumplimiento de deberes formales, y aplicar la sanción de 1.500 UFV prevista para personas naturales o empresas unipersonales, conforme el Numeral 4.1 del Anexo A de la RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007; aplicó de manera correcta la normativa tributaria, correspondiendo en este punto confirmar lo resuelto por la Instancia de Alzada en este punto, manteniendo firme y subsistente la multa de 1.500 UFV.

Por otro lado, en cuanto al Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N°00058746; cabe observar que la Administración Tributaria tipificó la conducta contraventora como infracción al Artículo 70, Numeral 8 de la Ley N° 2492 (CTB), en virtud a que el Sujeto Pasivo ante el Requerimiento N° 00113185 y Anexo CITE: SIN/GDSC/DF/VE/NOT/0724/2012, mediante nota, comunicó la imposibilidad de la presentación de la documentación solicitada, debido a que no fue encontrada y que en el traslado de domicilio fiscal, se habrían extraviado; a este efecto, establece la sanción de 1.000 UFV aplicando la sanción dispuesta en el Numeral 3 “Deberes formales relacionados con los registros contables y obligatorios” ; Sub Numeral 3.8 de “Mantener por el término de la prescripción establecido en el Artículo 70 numeral 8) de la Ley No. 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, documentación e información dispuesta en norma específica” del Anexo A) de la RND N° 10-0037-07.

Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes administrativos, se debe observar que en esta oportunidad la Administración Tributaria solicitó la presentación de: 1) Detalle y composición de la cuenta “Ventas”, 2) Detalle y composición de la Cuenta “Realizables” y 3) Fotocopias Legalizadas de las minutas de transferencia de los vehículos nacionalizados en la gestión 2010 y 4) Cualquier otra documentación requerida adicionalmente en la fiscalización; documentación que si bien encuentra trascendencia para la Administración Tributaria, en cuanto constituye una forma de colaboración al proceso de verificación; sin embargo, no existe normativa tributaria que obligue al Sujeto Pasivo a poseerla y de esa manera conservarla por el término de la prescripción, tal como señala el Artículo 70, Numeral 8 de la Ley N° 2492 (CTB).

Además, en este mismo análisis, el “Detalle y composición de las cuentas Ventas y Realizable”, no constituye un registro contable, ni obligatorio, en los términos establecidos en los Artículos 36 y 37 del Código de Comercio; en tanto que para el requerimiento de las “minutas de transferencias”, la Administración Tributaria no tomó en cuenta que de acuerdo a la naturaleza de las actividades del Sujeto Pasivo, reflejadas en “Consulta de Padrón” (...), éste tiene como característica tributaria “Actividad de venta a terceros en zona franca”, es decir, que por su actividad de “venta de vehículos automotores” emite facturas “sin derecho a crédito fiscal” tal como lo señala en su nota de 4 de enero de 2012 (...), por lo que si bien las minutas de transferencia son documentos legales que respaldan las actividades económicas, en el presente caso la factura “sin derecho a crédito fiscal” respalda las transacciones de venta de vehículos en zona franca que realiza el contribuyente, por lo que no le correspondía la presentación de las minutas de transferencia solicitadas, por la Administración Tributaria.

De esta manera, la Administración Tributaria al haber tipificado la conducta contraventora como incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 70, Numeral 8 de la Ley N° 2492 (CTB), y sancionado conforme el Numeral 3, Subnumeral 3.8 del Anexo A de la RND N° 10-0037-07, aplicó incorrectamente la norma sancionatoria, toda vez que las multas que forman parte del Numeral 3, del Anexo A de la citada RND, están relacionadas con deberes formales relacionados con los registros contables y obligatorios, situación que en el presente caso, no se cumple, pues tal como se expuso precedentemente, la documentación requerida por la Administración Tributaria y que se relaciona con el Acta de Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N°00058746, no tiene naturaleza de registros contables ni es obligatoria.

En tal entendido, al no enmarcarse la conducta del Sujeto Pasivo en lo establecido en el Numeral 3 “Deberes formales relacionados con los registros contables y obligatorios” del Anexo Consolidado de la RND N°10-0037-07, no corresponde que la Administración Tributaria imponga la multa, debido a que la documentación requerida no es documentación contable y obligatoria, según lo dispuesto en el Numeral 8, Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), no correspondiendo imponer una sanción sobre un incumplimiento que no se encuentra tipificado en estricto cumplimiento al Principio de Legalidad establecido en el Parágrafo I, Artículo 6 de la Ley N°2492 (CTB), por lo que se revoca la decisión de la Instancia de Alzada en este punto.

En tal sentido, por lo señalado, habiéndose evidenciado que el Sujeto Pasivo, incumplió con la presentación total de la documentación requerida por la Administración Tributaria y tomando en cuenta que la falta de presentación de la documentación solicitada con Requerimiento N° 00113185 y Anexo CITE: SIN/GDSC/DF/VE/NOT/0724/2012, fue tipificada y sancionada con una disposición legal que no aplica al caso concreto; corresponde a esta Instancia Jerárquica revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0386/2014; en consecuencia, se revoca parcialmente la Resolución Determinativa N° 17-0000039-14, por lo que se mantiene firme y subsistente la multa del 1.500 UFV establecida según Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00058631, y se deja sin efecto la multa de 1.000 UFV por el incumplimiento verificado según el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N°00058746." (FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 70, Numeral 8 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Num. 3, Subnum. 3.8 del Anexo A de la RND N° 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1288/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0254/201520/02/2015(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0672/201424/11/2014