Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1450/2014 20/10/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0479/2014
Fecha: 28/07/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Anulabilidad
         - Anulabilidad de un Auto Motivado por no observar la presentación de un Testimonio de Poder vencido AGIT-RJ-1450/2014

Máxima:

En cuanto al Testimonio de Poder se debe tener presente además de lo dispuesto en el Artículo 75, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, lo establecido en el Artículo 804 y siguientes del Código Civil, toda vez que constituye un instrumento legal que expresa la manifestación de la voluntad de quien lo otorga, en virtud del cual confiere a una persona diversas facultades para que la represente, las cuales son plasmadas en dicho documento, sea éste de manea general o específico; en ese sentido, respecto a la temporalidad del Testimonio de Poder, se tiene que el poder otorgado termina, entre otras causas, cuando se cumple el mandato para el cual fue otorgado, cuando caduca la fecha establecida por el poderdante para cumplir el mismo, o cuando el poderdante revoca dicho poder al apoderado de lo que se desprende que al momento de presentarse un Testimonio de Poder ante la Administración Tributaria, éste debe encontrarse vigente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que contiene una valoración superficial e incongruente, careciendo de motivación y fundamentación, toda vez que no se logra establecer cuál es el requisito incumplido por la Administración Tributaria, respecto al procedimiento previsto en el Artículo 8 de la RND N° 10-0030-05, al momento de emitir la Resolución Administrativa N° 19-00002-14, causándole indefensión al no tener certeza de cuál fue el requisito de la norma, que supuestamente infringió; sin embargo, esa instancia anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Solicitud de extensión de copia de la Resolución de Exención, sin considerar que en el marco del Artículo 35 de la Ley N° 2341 (LPA), para que un acto sea declarado nulo, debe encontrarse expresamente establecido en la Ley, presumiéndose la legalidad del mismo, en virtud de los Artículos 4, Inciso c) de la Ley N° 2341 (LPA) y 65 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló el Auto Motivado de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"A ésta altura del análisis, corresponde observar que la solicitud de 17 de septiembre de 2013 (fs. 2 de antecedentes administrativos), efectuada a la Administración Tributaria, por Javier David Alvéstegui Bustillo, es expresa en cuanto a obtener: “(…) una Resolución de Exención de Impuestos a las utilidades, o en su defecto una copia de la misma (…)”, de lo cual, se desprende la prexistencia de una Resolución de Exención de la que manifiestamente pide una copia, no siendo evidente que el requerimiento vaya dirigido al inicio del trámite de exención del IUE, como afirma la Administración Tributaria; ahora bien, en tal contexto es preciso definir que independientemente de la naturaleza de la solicitud efectuada, de manera inicial, correspondía al Ente Fiscal revisar la acreditación de personería del solicitante, esto máxime si de la Consulta del Padrón, se refleja registrado como Representante Legal a: Rocabado Ledezma Pablo (quien interpuso el Recurso de Alzada), que no es la persona que pretendió la solicitud de Resolución de Exención o una copia de la misma, aspecto que se corrobora de la lectura del Recurso de Alzada (fs. 94-100 vta. del expediente). Sin embargo la Administración Tributaria, asumiendo la representación de Javier David Alvéstegui, y que el contribuyente pretende un reconocimiento de la exención del IUE, en el Auto Motivado N° 25-04360-13, efectúa la observación de omisión de presentación de documentos, señalando que corresponderá dictarse Resolución Administrativa de reconocimiento o de revocatoria de la exención tributaria, haciendo mención a la Resolución Administrativa N° 005/95 de 29 de abril de 1996, respecto de la cual, corresponde aclarar que no consta en antecedentes, observándose a la Resolución Administrativa N° 000013 de 8 de abril de 1996 que declara la exención del IUE en favor de COPIJSUD (...)."

"Al respecto no se tiene evidencia de que la Administración Tributaria, hubiese verificado la legal acreditación del solicitante en calidad de representante legal de COPIJSUD, con la correspondiente revisión del Testimonio de Poder N° 789/2010, de 29 de julio de 2010, que plasma las facultades de representación atribuidas al mandante, y su vigencia; procediendo directamente a dar a la solicitud un procesamiento relativo a un trámite de solicitud de exención, en el marco de los Artículos 6 y 8 de la RND N° 10-0030-05; aspecto que no fue aclarado por el solicitante, sino hasta la oposición del Recurso de Alzada, en el que el representante legal de COPJSUD, Pablo Rocabado Ledezma, refiere que el trámite de exención no fue requerido, manifestando expresamente que Javier David Alvéstegui Bustillo, actuando más allá de sus facultades y sin la debida autorización de COPIJSUD no requirió la otorgación de exención, habida cuenta de que dicha entidad sin fines de lucro, ya cuenta con la misma desde el año 1998, habiendo solicitado únicamente una copia de la exención otorgada a COPIJSUD a través de la Resolución Administrativa N° 000013 de 8 de abril de 1998."

"En éste contexto, la Administración Tributaria, omitiendo verificar la calidad de la representación alegada por el solicitante, prosiguió la gestión, emitiendo un segundo Auto Motivado N° 25-05145-13, en el que acepta la presentación del trámite del Sujeto Pasivo, asumiéndolo como una solicitud de otorgación de exención, y refiriendo que le corresponde ingresar a la verificación de los requisitos de fondo, dicta la Resolución Administrativa N° 19-00002-14 (...), que analiza el Testimonio de Protocolización de documentos relativos a Modificación de Estatutos N° 258/2013 (debió decir 258/1997), extendido por la Notaria de Gobierno, el 9 de noviembre de 2007 (...), estableciendo observaciones relativas a que la norma estatutaria no contiene disposición expresa que señale que no desarrollará actividades de intermediación financiera, contiene la autorización para vender, transferir, alquilar, hipotecar, permutar, que constituyen una actividad comercial, así como no contempla en el caso de liquidación, el destino del patrimonio de la Corporación, infringiendo el Inciso b), Artículo 49 de la Ley N° 843 (TO), modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 2493, así como los Incisos b), c), d) y e), Parágrafo II, Artículo 8 de la RND N° 10-0030-05, rechazando la solicitud de exención del IUE del contribuyente Corporación del Obispo Presidente de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, disponiendo se notifique la misma a su representante legal, llevándose a cabo dicha notificación mediante cédula el 1 de abril de 2014, por la que se notifica a Rocabado Ledezma Pablo, en calidad de representante legal de COPIJSUD (...)."

"En tal sentido, se observa que Javier David Alvéstegui Bustillo, al momento de formular su petición ante la Administración Tributaria, acompañó el Testimonio de Poder N° 789/2010; respecto a dicha herramienta legal, se debe tener presente además de lo dispuesto en el Artículo 75, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), lo establecido en el Artículo 804 y siguientes del Código Civil, en cuanto el Poder constituye un instrumento legal que expresa la manifestación de la voluntad de quien lo otorga, en virtud del cual confiere a una persona diversas facultades para que la represente, las cuales son plasmadas en dicho documento, sea éste de manea general o específico; en cuanto a su temporalidad, se tiene que el Poder termina, entre otras causas, cuando se cumple el mandato para el cual fue otorgado, cuando caduca la fecha establecida por el poderdante para cumplir el mismo, o cuando el poderdante revoca dicho poder al apoderado. En el presente caso, de la lectura del mismo se evidencia que en la cláusula Quinta. Vigencia., el otorgante estableció un tiempo de vigencia del Poder de tres años improrrogables, computables a partir de la fecha en que se confiere, en cuyo sentido se evidencia que el mismo fue otorgado el 29 de julio de 2010, en razón de lo cual alcanza vigencia hasta el 29 de julio de 2013, por lo que se desprende que al momento de presentarse dicho Poder ante la Administración Tributaria, el 4 de noviembre de 2013, éste ya no se encontraba vigente.

De lo anterior se observa que la Administración Tributaria, atendió la solicitud de “(…) una Resolución de Exención de IUE o una copia de la misma”, bajo un procedimiento dirigido a la obtención del beneficio de la exención del IUE, conforme a lo previsto en la RND N° 10-0030-05; sin embargo, independientemente de que la solicitud haya o no sido aclarada por el solicitante Javier David Alvéstegui Bustillo, su apersonamiento debió ser revisado por la Administración Tributaria, más aún si consideraba que el trámite buscaba la exención del IUE.

Ahora bien, toda vez que la Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico alega que en la emisión de la Resolución, motivo de impugnación, no se omitió la consideración de ningún requisito contenido en el Procedimiento para efectos de la obtención de exención, insistiendo en el cumplimiento de la RND N° 10-0030-05, es necesario aclarar que sin perjuicio de los requisitos de forma y fondo, que la citada normativa exige a quienes pretendan el reconocimiento del beneficio de exención, es elemental que la Administración Tributaria en primera instancia valore la capacidad de representación de quien la pretenda, a los efectos no sólo de determinar la legitimación de la solicitud, sino también de precautelar los derechos de la propia Institución, ante la eventualidad de que quien solicite acogerse a un beneficio en particular, tenga la capacidad de solicitar el mismo; en éste sentido, al no haberse evaluado previamente la capacidad de representación de Javier David Alvéstegui Bustillo, se ha vulnerado el derecho del contribuyente Corporación del Obispo Presidente de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, que conforme se relacionó precedentemente, ante la Administración Tributaria, se encuentra reconocida su representación legal, a través de Pablo Rocabado Ledezma, distinta al peticionante.

Por consiguiente, conforme lo analizado en la instancia recursiva de Alzada, resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso, establecido por los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), en contra de COPIJSUD, por lo que, en aplicación del Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0479/2014, que dispuso la anulación de la Resolución Administrativa Nº 19-00002-14, de 14 de marzo de 2014, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto Motivado N° 25-04360-13, de 4 de octubre de 2013, para que la Administración Tributaria, observe al solicitante la legitimación de representación por parte de COPIJSUD." (FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 75, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Artículo 804 del Código Civil

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: