Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1450/2014 | 20/10/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0479/2014 Fecha: 28/07/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En cuanto al Testimonio de Poder se debe tener presente además de lo dispuesto en el Artículo 75, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, lo establecido en el Artículo 804 y siguientes del Código Civil, toda vez que constituye un instrumento legal que expresa la manifestación de la voluntad de quien lo otorga, en virtud del cual confiere a una persona diversas facultades para que la represente, las cuales son plasmadas en dicho documento, sea éste de manea general o específico; en ese sentido, respecto a la temporalidad del Testimonio de Poder, se tiene que el poder otorgado termina, entre otras causas, cuando se cumple el mandato para el cual fue otorgado, cuando caduca la fecha establecida por el poderdante para cumplir el mismo, o cuando el poderdante revoca dicho poder al apoderado de lo que se desprende que al momento de presentarse un Testimonio de Poder ante la Administración Tributaria, éste debe encontrarse vigente. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que contiene una valoración superficial e incongruente, careciendo de motivación y fundamentación, toda vez que no se logra establecer cuál es el requisito incumplido por la Administración Tributaria, respecto al procedimiento previsto en el Artículo 8 de la RND N° 10-0030-05, al momento de emitir la Resolución Administrativa N° 19-00002-14, causándole indefensión al no tener certeza de cuál fue el requisito de la norma, que supuestamente infringió; sin embargo, esa instancia anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Solicitud de extensión de copia de la Resolución de Exención, sin considerar que en el marco del Artículo 35 de la Ley N° 2341 (LPA), para que un acto sea declarado nulo, debe encontrarse expresamente establecido en la Ley, presumiéndose la legalidad del mismo, en virtud de los Artículos 4, Inciso c) de la Ley N° 2341 (LPA) y 65 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló el Auto Motivado de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"A ésta altura del análisis, corresponde observar que la solicitud de 17 de septiembre de 2013 (fs. 2 de antecedentes administrativos), efectuada a la Administración Tributaria, por Javier David Alvéstegui Bustillo, es expresa en cuanto a obtener: (
) una Resolución de Exención de Impuestos a las utilidades, o en su defecto una copia de la misma (
), de lo cual, se desprende la prexistencia de una Resolución de Exención de la que manifiestamente pide una copia, no siendo evidente que el requerimiento vaya dirigido al inicio del trámite de exención del IUE, como afirma la Administración Tributaria; ahora bien, en tal contexto es preciso definir que independientemente de la naturaleza de la solicitud efectuada, de manera inicial, correspondía al Ente Fiscal revisar la acreditación de personería del solicitante, esto máxime si de la Consulta del Padrón, se refleja registrado como Representante Legal a: Rocabado Ledezma Pablo (quien interpuso el Recurso de Alzada), que no es la persona que pretendió la solicitud de Resolución de Exención o una copia de la misma, aspecto que se corrobora de la lectura del Recurso de Alzada (fs. 94-100 vta. del expediente). Sin embargo la Administración Tributaria, asumiendo la representación de Javier David Alvéstegui, y que el contribuyente pretende un reconocimiento de la exención del IUE, en el Auto Motivado N° 25-04360-13, efectúa la observación de omisión de presentación de documentos, señalando que corresponderá dictarse Resolución Administrativa de reconocimiento o de revocatoria de la exención tributaria, haciendo mención a la Resolución Administrativa N° 005/95 de 29 de abril de 1996, respecto de la cual, corresponde aclarar que no consta en antecedentes, observándose a la Resolución Administrativa N° 000013 de 8 de abril de 1996 que declara la exención del IUE en favor de COPIJSUD (...)." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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