Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Modulador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0385/2013 | 01/04/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0184/2012 Fecha: 26/11/2012 | TSJ: S-0418-2016 Fecha: 19/09/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
En cuanto al crédito fiscal, la factura debe cumplir -entre otros- con la condición de estar debidamente dosificada, conforme establece el Numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 41 de la RND 10-0016-07; en tal situación de evidenciarse que se emitieron facturas con Números de Autorización correcta, sin embargo los rangos no estaban debidamente autorizados, por lo que si bien las facturas fueron emitidas a favor del sujeto pasivo, contienen numeraciones fuera del rango de dosificación, no autorizadas por la Administración Tributaria, lo que determina que tales facturas no puedan generar crédito fiscal a favor del contribuyente por carecer de uno de los requisitos para su validez; ahora, si bien en instancia de alzada, el sujeto pasivo ofreció en calidad de pruebas las Resoluciones Finales de Sumario que concluyen los procedimientos iniciados con los respectivos Autos Iniciales de Sumario Contravencional producto del "Proceso de Regularización para Facturas o Notas Fiscales que presentan Errores de Emisión" para los emisores de estas facturas, cuya emisión fue corroborada por la Administración Tributaria según Informe, dicho procedimiento de regularización es para el emisor de la factura a quien se le aplica una sanción y no para el sujeto pasivo, quien debió demostrar que la transacción se habría realizado efectivamente, por otros medios y no limitarse solo a señalar que en su calidad de comprador, solo se limita a exigir su factura y registrarla para el cómputo del crédito fiscal. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando su desacuerdo respecto a : 1) Facturas depuradas por no estar dosificadas o autorizadas por la Administración Tributaria, debido a que los proveedores: Baptista Edgar, Garrón Eduardo, Loaiza Alberto, Sernich Tomás, Michel Valerio, Mejía Juan, Sainz Bernardo, Calizaya David, Rossi Winston Calatayud, Subelsa René y Rollano René, presentaron en las oficinas del SIN solicitudes de regularización de notas fiscales; y 2) Factura depurada que no corresponde al periodo de la declaración jurada, que se refiere a la factura de Telefónica Celular de Bolivia. Agrega, que respecto al primer grupo de facturas, se debió considerar más a fondo, criterios jurídicos de sustento y una cabal concepción de los principios de verdad material y realidad económica, no procediendo la revocatoria de estas facturas, debido a que no obstante que la instancia de Alzada admitió que para considerarse válidas e idóneas para cómputo de crédito fiscal, deben cumplir los requisitos mínimos de autenticidad, como ser la autorización por parte del SIN, la ARIT las validó, a pesar de haberse establecido que no fueron autorizadas legalmente, tomando en cuenta los rangos efectivamente autorizados en unos casos y ,en otros, el número de dosificación; y, revocó parcialmente, la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación del IVA, sin considerar que la factura es un documento tributario que para nacer como documento válido y auténtico, según el Artículo 41, Parágrafo I, Numeral 2) de la RND N° 10-0016-07, debe estar previamente habilitada mediante dosificación, caso contrario solo se puede hablar de la extensión de un documento sin valor jurídico-tributario; no pudiéndose considerar como factura o nota fiscal un documento que no ha sido autorizado legalmente. Sostiene que Alzada consideró las solicitudes de regularizaciones presentadas por los proveedores, sin efectuar un análisis complementario, ni tomar en cuenta la verdad material, puesto que debía considerar que tales solicitudes fueron presentadas después del plazo de los 30 días de descargo de la Vista de Cargo; inclusive, después de la notificación con la Resolución Determinativa, por lo que para que sean valoradas indica que debieron ser presentadas como prueba de reciente obtención; no obstante, indica que Alzada las valora por el principio de Verdad Material y Realidad Económica, que no debieran ser utilizados para suplir la negligencia de las partes procesales, correspondiendo rechazarse las pruebas ofrecidas fuera de plazo; y no así tomarse como hecho comprobado la existencia de errores en la impresión en las facturas, invocando tales principios, contrariamente se da plena fe a las solicitudes de regularización, sin efectuar mayores indagaciones, conclusiones, nexos de causalidad, etc, necesarios para llegar a una verdad indubitable a la luz de tales principios, adiciona, que Alzada se basa en solicitudes de regularización que tienen un carácter potestativo, siendo inadmisible que se haya dado pleno crédito a manifestaciones unilaterales de contribuyentes, y no así al SIN que contaba con la respectiva prueba documental; hace referencia a las Resoluciones de Recurso Jerárquico STG-RJ/0184/2008 de 18 de marzo de 2008 y STG-RJ/058/2009 de 17 de febrero de 2009, en relación a que la Administración Tributaria no puede avalar notas fiscales que no cumplen requisitos que les permitan nacer a la vida jurídica, por lo que pide se revoque lo resuelto por la instancia de alzada en relación a este punto, extendiéndose este razonamiento a la factura del proveedor Carlos Miranda que contenía un número de autorización que no correspondía a la autorización efectivamente efectuada por el SIN, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"Con relación a las características y requisitos formales que deben cumplir las Facturas, en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 13 de la Ley N° 843 (TO) y 13 del Decreto Supremo N° 21530 (RIVA), la Administración Tributaria emitió la RND Nº 10-0016-07 NSF-07, que reglamenta, entre otros aspectos, las modalidades de facturación y sus características especiales, las definiciones conceptuales de facturas y demás elementos técnicos, así como los requisitos y condiciones para la utilización del Crédito Fiscal contenido en las Facturas, notas fiscales o documentos equivalentes. En ese orden, mediante su Artículo 3, expone las definiciones de Activación, como el procedimiento a través del cual la Administración Tributaria autoriza la emisión de las facturas, que fueron previamente dosificadas; Factura o Nota Fiscal, es el documento autorizado por la Administración Tributaria, cuya emisión acredita la realización de transacciones gravadas por el IVA; Emisión, es el acto a través del cual el Sujeto Pasivo o tercero responsable extiende la factura al comprador, cumpliendo con las formalidades establecidas por la Administración Tributaria, al haberse perfeccionado el hecho generador del IVA, conforme lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0385/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |