Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1947/2013 28/10/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0718/2013
Fecha: 17/06/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Gastos Deducibles
           - Previsiones cíclicas instituidas por la ex - Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras AGIT-RJ-1947/2013

Máxima:

En cuanto a las previsiones se establece que la ex Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, expresamente en la Circular SB/0590/2008, de 14 de octubre de 2008, dispuso que las Entidades Financieras, deben constituir una previsión cíclica a partir del 31 de octubre de 2008, de forma obligatoria; consecuentemente, en tales casos se trata de una previsión contemplada en una norma emitida por la Autoridad competente –según prevé la ex - SBEF- y no así de una previsión realizada por el sujeto pasivo en función a criterios propios de prudencia, siendo una previsión que dicha Autoridad exige a las entidades financieras, no siendo facultad de las mismas considerar su establecimiento, en consecuencia, en cumplimiento al Artículo 17 del Decreto Supremo N° 24051, corresponde la deducibilidad de esas previsiones cíclicas para la determinación del IUE.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria, impugnó la Resolución del Recurso dde Alzada manifestando que observó la previsión de Bs18.549.725,40 en las cuentas de gasto 431101000001 y 431102000001 “Cargos por Previsión Genérica Cíclica” como no deducibles; sin embargo, esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización bajo la modalidad parcial, sin considerar que al constituir en previsiones adicionales a las especificas ya constituidas, que toman factores que tienen que ver con la situación económica (expansión, auge, desaceleración y recesión) en un determinado período de tiempo, es decir, sujeta a la probabilidad de que ocurran deterioros; en este sentido, sustenta su observación en el Artículo 17 del Decreto Supremo N° 24051, por lo que solictó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) la ex Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (ex – SBEF), mediante Circular SB/0590/2008, de 14 de octubre de 2008, efectuó modificaciones sobre directrices básicas para la gestión de riego [riesgo] de crédito, incorporando en su Numeral 1) los Artículos 6 al 10 de la sección 3 – Régimen de Previsiones, estableciendo el concepto, la forma de cálculo, constitución y utilización de la previsión cíclica. Esta disposición señala, en su parte final, que las entidades de intermediación financiera, a partir del 31 de octubre de 2008, deberán constituir la previsión cíclica en los porcentajes dispuestos en la sección 3 – Régimen de Previsiones (...)."

"Para efectos de la contabilización de la referida previsión cíclica mediante Resolución SB N° 0200/2008 de 14 de octubre de 2008 emitida por la ex SBEF, puso en vigencia las modificaciones al Anexo 1, de las directrices básicas para la gestión de riesgo crediticio y al Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras (...)."

"Asimismo, cabe señalar que el Viceministerio de Política Tributaria, mediante nota MEFP/VPT/DGTI/UTN/N° 216/2013, recepcionada el 12 de junio 2013 por la Administración Tributaria, respecto a las previsiones cíclicas, aclaró que las mismas se constituyen en obligatorias, debido a la existencia de normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), que reglamenta su aplicación, solicitando al SIN tomar en cuenta el análisis realizado y las conclusiones a que se arribaron (...)."

"De igual manera, en la transcripción realizada por la propia Administración Tributaria de la nota MEFP/VPT/DGTI/UTN N° 368/2012 de 7 de diciembre de 2012, en su Recurso Jerárquico, se observa que la misma establece que de ´acuerdo a los instructivos al Artículo 17 del D.S. N° 24051, que reglamenta el IUE para determinación de la utilidad neta sujeta a gravamen, sólo son deducibles los gastos del giro del negocio o actividad gravada, entre los que se encuentran las reservas obligatorias identificadas por la norma legal (….)´ (...) (...)."

"Finalmente, corresponde señalar que el Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con nota MEFP/VPSF/DGSF/N° 176 de 2013, expresa –entre otros- que la constitución de la previsión cíclica es de carácter obligatorio (...)."

"En este contexto, es evidente que la ex Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, expresamente en la Circular SB/0590/2008, de 14 de octubre de 2008, dispuso que las Entidades Financieras, deben constituir la previsión cíclica a partir del 31 de octubre de 2008, de forma obligatoria; consecuentemente, se tiene que además de tratarse de una previsión contemplada en una norma emitida por la Autoridad competente –según prevé la SBEF- y no así de una previsión realizada por el banco en función a criterios propios de prudencia, se trata de una previsión que dicha Autoridad exige a las entidades financieras, no siendo facultada de las mismas considerar su establecimiento.

Por lo señalado, en consideración a la normativa emitida por la ASFI y al criterio escrito emitido por dos instancias gubernamentales, es decir, los Viceministerios de de Pensiones y Servicios Financieros y Política Tributaria (debiendo agregarse que la nota emitida por esta última repartición fue de conocimiento de la Administración Tributaria, resultando meramente dilatorio exigir su juramento como prueba de reciente obtención), que se ajusta a las disposiciones normativas citadas anteriormente, corresponde desestimar los argumentos de la Administración Tributaria que refieren que el sujeto pasivo, tenía la decisión de declararlas como no deducibles, así como una incorrecta interpretación de la ARIT de los Artículos 17 y 18 del Decreto Supremo N° 24051.

En consecuencia, en cumplimiento a lo Artículo 17 del Decreto Supremo N° 24051, corresponde la deducibilidad de las previsiones cíclicas para la determinación del IUE, por lo que en este punto se debe confirmar lo dispuesto por la instancia de Alzada, que dejó sin efecto las observaciones de las cuentas Nos. 431101000001 y 431102000001." (FTJ IV.4.5.2. ii. iii. iv. v. vi. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 17 del D.S. N° 24051

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1947/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0173/201410/02/2014(FTJ IV.4.3.4.1. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/1041/201314/10/2013 S-0550-2017 12/07/2017