Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1737/2013 17/09/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0284/2013
Fecha: 07/06/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto a las Transacciones (IT)
       - Sujeto Pasivo
         - Al sujeto pasivo que realilza ventas de vehículos en forma habitual le corresponde el pago del IT no del IMT AGIT-RJ-1737/2013

Máxima:

En el caso de la realización de actividades comerciales económicas consistentes en la importación de vehículos para su posterior venta a terceras personas señaladas en el Artículo 72 de la Ley N° 843 TO 2004, se trata de actividades de venta sujetas al IT, independientemente de que dichas actividades sean realizadas por una persona natural o jurídica, como lo dispone el Artículo 73 de la citada Ley, en ese entendido la diferencia entre el IT e IMT radica en que el IT (Artículo 72) grava el ejercicio del comercio, entre otras actividades, realizado tanto por personas naturales como jurídicas, incluidas las empresas unipersonales, mientras que el IMT (Artículo 107) grava las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos automotores, esto es, cuando una persona natural que no ejerce comercio, transfiere en calidad de venta un bien inmueble o vehículo automotor de consumo propio a una tercera persona.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerarquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que la deuda tributaria en el IT de Bs196.547.- por la importación de vehículos en la gestión 2008 no corresponde, ya que las transferencias a favor de terceras personas se encuentran amparadas por las DUI y el pago del IMT, regulado según el Artículo 107 de la Ley N° 843, el cual grava las transferencias eventuales de vehículos automotores, cuyo dominio es municipal y se aplica según el Título VI de la citada Ley, pero el IT que grava la venta de inmuebles y vehículos automotores dentro del giro de las casas importadoras, comerciales y fabricantes no pertenece al dominio tributario municipal, por lo que el IT no es aplicable a las ventas entre personas naturales; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación del IVA e IT, sin considerar que la Administración Tributaria no investigó la realidad material de los hechos, cuando lo correcto hubiera sido que obtenga los reportes del RUAT e investigue la situación de los nuevos propietarios de los vehículos, ya que de su parte pagó el IMT según consta en la carpetas de los vehículos, por lo que resulta ilegal el cobro paralelo y doble del IT y el IMT. Añade que el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 24054 establece que los municipios implantarán procedimientos y mecanismos de recaudación, administración y fiscalización del IMT, por lo que el SIN no tiene atribución para fiscalizar el tributo sobre transferencias eventuales de vehículos entre personas naturales, queda bajo su dominio el IT que grava la venta de vehículos efectuada por casas comerciales, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En ese sentido, queda claro que según la legislación vigente desde el año 1986, se encuentran sujetos al IT, entre otras actividades, las actividades de comercio, como las que desarrolla Filumin Hinojosa Escobar, quien como se señaló anteriormente importa y comercializa habitualmente vehículos (142 vehículos en la gestión 2008), actividad que independientemente de la naturaleza de la persona (natural o jurídica), se encuentra contemplada por la legislación boliviana como ´acto de comercio´, siendo así que el cálculo del impuesto se efectuará sobre la base de los ingresos devengados obtenidos por dichas operaciones.

En el presente caso, como ya se analizó en el punto precedente sobre el IVA, se cuenta con evidencia referida a que Filumin Hinojosa Escobar realiza actividad comercial económica que consiste en la importación de vehículos para su posterior venta a terceras personas –como indico el propio recurrente en su recurso jerárquico- lo que confirma que realiza operaciones contempladas en el Artículo 72 de la Ley N° 843, estando su actividad de venta de vehículos sujeta al IT, independientemente de que dichas actividades sean realizadas por una persona natural –como es el caso presente– o jurídica, como lo dispone el Artículo 73 de la citada Ley.

Adicionalmente, con relación a que las transferencias a favor de terceras personas se encuentran amparadas por las DUI y el pago del IMT, cabe aclarar que la diferencia entre ambos impuestos (IT e IMT) radica en que el IT (Artículo 72) grava el ejercicio del comercio, entre otras actividades, realizado tanto por personas naturales como jurídicas, incluidas las empresas unipersonales, mientras que el IMT (Artículo 107) grava las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos automotores, esto es, cuando una persona natural que no ejerce comercio, transfiere en calidad de venta un bien inmueble o vehículo automotor de consumo propio a una tercera persona; lo que no ocurre en el presente caso, en el que Filumin Hinojosa Escobar se dedica habitualmente a la venta de vehículos automotores, conforme a los elementos observados durante el proceso.

En ese sentido, se concluye que Filumin Hinojosa Escobar es sujeto pasivo del IT por concepto de la venta de vehículos de forma habitual a terceros y no así al IMT, por lo que no corresponde la afirmación del sujeto pasivo en sentido de que se le pretendería aplicar un doble cobro.

Con relación a que efectuó el pago del IMT, hecho que se encontraría documentado en las carpetas de vehículos que cursan en el RUAT, conforme al análisis realizado, se observa que dicha situación no desvirtúa las afirmaciones de la Administración Tributaria, toda vez que la actividad comercial realizada por el sujeto pasivo se encuentra alcanzada por un impuesto distinto como es el IT; por tanto, el hecho de que el contribuyente haya procedido a la cancelación de un tributo que no se acomoda a las situaciones reales suscitadas, es decir, que no se aplica a la actividad de venta habitual de vehículos como acto comercial, sino más bien a transferencias de bienes de uso propio de una persona, no implica que queda liberado del cumplimiento de una obligación tributaria emergente de un hecho generador acaecido, por lo que no corresponde solicitar dicha información al amparo del Artículo 81 del CTB, considerando que la misma resulta impertinente." (FTJ IV.3.4. iv. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 72, 73 y 107 de la Ley N° 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1737/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0382/202310/04/2023(FTJ V. 4.2. xxvi. xxvii. xxxii. y xxxiii.) ARIT-LPZ/RA 0017/202306/01/2023
AGIT-RJ-0385/202310/04/2023(FTJ IV. 4.1. xvi. xviii. xix. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0019/202306/01/2023