Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0205/2014 | 14/02/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/1168/2013 Fecha: 18/11/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En los casos en que la Administración Aduanera a través del Acta de Intervención pretenda sancionar al sujeto pasivo por las contravenciones de omisión de pago y contrabando, situación que no se ajusta a derecho puesto que el procedimiento por contravención aduanera de contrabando previsto en los Artículos 90 Segundo Párrafo, 98 Segundo Párrafo, 96 Parágrafo II, 99 Parágrafo II y 168 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, no establece que el Acta de Intervención que sustente la Resolución Sancionatoria en Contrabando, contenga una liquidación por omisión de pago o reajuste del valor, para determinar los tributos omitidos por la contravención aduanera de contrabando, es decir, dicha situación vulnera el principio del debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo, porque resulta inviable que un acto administrativo que pretende sancionar por la contravención aduanera de contrabando contenga elementos de otro ilícito. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando la existencia de vicios de nulidad en el Acta de Intervención, indicando que no cumple con los requisitos esenciales previstos en el Artículo 66 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), señalando además que no contiene la descripción de la mercancía, de los instrumentos decomisados ni la valoración preliminar de la mercancía comisada y liquidación previa de tributos; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, sin considerar, la existencia de nulidad por la aplicación de la sanción en la Resolución Sancionatoria, mencionando que en su parte resolutiva observó la cifra de 50.259,65 UFV, como suma total de los tributos omitidos, por las tres DUI observadas, dos de las cuales corresponden a la ADA Pirámide y una a la ADA Herbasbol, lo que implicaría que la ADA Pirámide al margen de ser solidario con la importadora Felipa Fidelia Alconz Mamani, es solidario con la ADA Herbasbol, señalando además que la Aduana Nacional estableció que los tributos omitidos fueron calculados por diferencia del valor conforme prevé el Artículo 48 de la Ley N° 1990 (LGA), sanciones que contemplan la confiscación de los tributos legalmente y oportunamente pagados por la ADA Pirámide, pese a ello los contemplan solidarios con el pago de la deuda tributaria de la ADA Herbasbol, señala que la Resolución Sancionatoria impugnada impone cuatro sanciones patrimoniales: 1) Multa del 100% del valor de la mercancías; 2) Pago Adicional de Tributos Omitidos calculados por diferencia de valor; 3) Confiscación de los tributos oportunamente pagados en la tramitación de las DUI C-2129 y C-317, y 4) El pago de la Deuda Tributaria de la DUI C-339, correspondiente al despacho aduanero de la ADA Herbasbol; por lo que, se remitió a los Artículos 6, Parágrafo I, Numeral 6, y 16 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
" la Aduana Nacional estableció una diferencia entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor determinado a través de información proporcionada por Laboratorios Ballerina, determinando una omisión de tributos por un monto de 50.259.65 UFV, correspondientes a las DUI C-2129 y C-317 validadas por la ADA Pirámide y la DUI C-339, tramitada por la DUI Herbasbol, en ese sentido, se observa que el Sujeto Activo a través del Acta de Intervención pretende sancionar a la ADA Pirámide por las contravenciones de omisión de pago y contrabando, situación que no se ajusta a derecho puesto que el procedimiento por contravención aduanera de contrabando previsto en los Artículos 90 Segundo Párrafo, 98 Segundo Párrafo, 96 Parágrafo II, 99 Parágrafo II y 168 de la Ley N° 2492 (CTB), no establece que el Acta de Intervención que sustente la Resolución Sancionatoria en Contrabando, contenga una liquidación por omisión de pago o reajuste del valor, para determinar los tributos omitidos por la contravención aduanera de contrabando, es decir, dicha situación vulneró el principio del debido proceso y el derecho a la defensa de la ADA recurrente, porque resulta inviable que un acto administrativo que pretende sancionar por la contravención aduanera de contrabando contenga elementos de otro ilícito. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0205/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |