Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1915/2013 | 21/10/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0822/2013 Fecha: 05/08/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Sí bien el Código Tributario establece un plazo para el inicio y la emisión de la Vista de Cargo, el cual puede ser prorrogado por causas justificadas, no determina una consecuencia ante su incumplimiento, como se dá para la emisión y notificación de la Resolución Determinativa en el Parágrafo I, Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, que dispone que si no es emitida en 60 días a partir del plazo vencido para presentar descargos, la Administración Tributaria no podrá aplicar intereses del tributo desde el día que debió dictarse; como tampoco determina, que sea un plazo perentorio que dé lugar a la caducidad de un derecho, como se dá para la presentación de descargos a la Vista de Cargo, de acuerdo al Artículo 98 de la citada Ley; aspectos que permiten deducir que tal plazo se da a efectos de control interno, para que los funcionarios del ente fiscal no se extiendan de forma discrecional en la emisión de la Vista de Cargo; sin embargo, no implica la pérdida de competencia o preclusión del derecho de la Administración Tributaria, para determinar tributos. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el inicio del proceso de determinación fue notificado el 4 de noviembre de 2008, siendo que la Vista de Cargo fue emitida después de 1 año y 22 días de dicha notificación y que mediante Auto Ampliatorio DR/UATJ/3000/9, se otorgó un plazo de sólo 30 días más; sin embargo, esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM) dentro de un Procedimiento de Verificación del correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias municipales, sin considerar el Parágrafo V, Artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB); asimismo, refiere que el 4 de mayo de 2010, evidenció la inexistencia de Resolución Determinativa hecho que hizo conocer a la ARIT mediante nota CITE 0024/2010; no obstante, recién el 7 de mayo de 2009 es notificado con la extemporánea Resolución Determinativa N° 067/2010; es decir 18 meses y 3 días después del inicio de la fiscalización. Agrega que la Resolución del Recurso de Alzada N° 0320/2010, anuló obrados, hasta que se establezcan los factores de la base imponible realmente existentes, restableciendo la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo, y que mediante nota ARITLP-DER-OF-O734/2010 de 3 de noviembre de 2010, la ARIT devolvió los antecedentes administrativos al GAMEA, siendo que en el plazo ampliado de dos días restantes debió emitir la nueva Vista de Cargo, es decir hasta el 5 de noviembre de 2010, por lo que solictó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) al haberse anulado obrados hasta la Vista de Cargo, el plazo de emisión de dicho acto administrativo, evidentemente ya no puede ser el de 12 meses o 18 con la prórroga establecida en el Artículo 104, Parágrafo V de la Ley N° 2492 (CTB), computado desde la notificación con el Inicio de Fiscalización en este caso, dicha notificación fue efectuada el 4 de noviembre de 2008; más aún cuando se advierte de la revisión de antecedentes administrativos, que Fortino Jaime Agramont Botello, efectuó una serie de solicitudes tanto ante la Administración Tributaria Municipal, como impugnaciones ante la AIT, así se advierte de las solicitudes de 7 de octubre de 2010, por prescripción de la deuda tributaria en cuestión, memorial de 7 de diciembre de 2010, donde reiteró su solicitud de prescripción; las cuales fueron respondidas por el GAMEA, mediante Resolución Administrativa DR/UATJ/N° 456/2010, de 21 de diciembre de 2010, que declara improcedente las mismas, asimismo, mediante memorial de 20 de enero de 2011, Fortino Jaime Agramont Botello, solicitó a la Administración Tributaria dicte Resolución Determinativa declarando la inexistencia de la deuda tributaria, mediante memorial de 25 de julio de 2011, Fortino Jaime Agramont Botello reiteró por tercera vez la solicitud para que se emita la Resolución Determinativa de inexistencia de la deuda tributaria (...)." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1915/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |