Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1915/2013 21/10/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0822/2013
Fecha: 05/08/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Vista de Cargo
                 - Vista de Cargo emitida dentro de plazo AGIT-RJ-1915/2013

Máxima:

Sí bien el Código Tributario establece un plazo para el inicio y la emisión de la Vista de Cargo, el cual puede ser prorrogado por causas justificadas, no determina una consecuencia ante su incumplimiento, como se dá para la emisión y notificación de la Resolución Determinativa en el Parágrafo I, Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, que dispone que si no es emitida en 60 días a partir del plazo vencido para presentar descargos, la Administración Tributaria no podrá aplicar intereses del tributo desde el día que debió dictarse; como tampoco determina, que sea un plazo perentorio que dé lugar a la caducidad de un derecho, como se dá para la presentación de descargos a la Vista de Cargo, de acuerdo al Artículo 98 de la citada Ley; aspectos que permiten deducir que tal plazo se da a efectos de control interno, para que los funcionarios del ente fiscal no se extiendan de forma discrecional en la emisión de la Vista de Cargo; sin embargo, no implica la pérdida de competencia o preclusión del derecho de la Administración Tributaria, para determinar tributos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el inicio del proceso de determinación fue notificado el 4 de noviembre de 2008, siendo que la Vista de Cargo fue emitida después de 1 año y 22 días de dicha notificación y que mediante Auto Ampliatorio DR/UATJ/3000/9, se otorgó un plazo de sólo 30 días más; sin embargo, esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM) dentro de un Procedimiento de Verificación del correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias municipales, sin considerar el Parágrafo V, Artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB); asimismo, refiere que el 4 de mayo de 2010, evidenció la inexistencia de Resolución Determinativa hecho que hizo conocer a la ARIT mediante nota CITE 0024/2010; no obstante, recién el 7 de mayo de 2009 es notificado con la extemporánea Resolución Determinativa N° 067/2010; es decir 18 meses y 3 días después del inicio de la fiscalización. Agrega que la Resolución del Recurso de Alzada N° 0320/2010, anuló obrados, hasta que se establezcan los factores de la base imponible realmente existentes, restableciendo la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo, y que mediante nota ARITLP-DER-OF-O734/2010 de 3 de noviembre de 2010, la ARIT devolvió los antecedentes administrativos al GAMEA, siendo que en el plazo ampliado de dos días restantes debió emitir la nueva Vista de Cargo, es decir hasta el 5 de noviembre de 2010, por lo que solictó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) al haberse anulado obrados hasta la Vista de Cargo, el plazo de emisión de dicho acto administrativo, evidentemente ya no puede ser el de 12 meses o 18 con la prórroga establecida en el Artículo 104, Parágrafo V de la Ley N° 2492 (CTB), computado desde la notificación con el Inicio de Fiscalización en este caso, dicha notificación fue efectuada el 4 de noviembre de 2008; más aún cuando se advierte de la revisión de antecedentes administrativos, que Fortino Jaime Agramont Botello, efectuó una serie de solicitudes tanto ante la Administración Tributaria Municipal, como impugnaciones ante la AIT, así se advierte de las solicitudes de 7 de octubre de 2010, por prescripción de la deuda tributaria en cuestión, memorial de 7 de diciembre de 2010, donde reiteró su solicitud de prescripción; las cuales fueron respondidas por el GAMEA, mediante Resolución Administrativa DR/UATJ/N° 456/2010, de 21 de diciembre de 2010, que declara improcedente las mismas, asimismo, mediante memorial de 20 de enero de 2011, Fortino Jaime Agramont Botello, solicitó a la Administración Tributaria dicte Resolución Determinativa declarando la inexistencia de la deuda tributaria, mediante memorial de 25 de julio de 2011, Fortino Jaime Agramont Botello reiteró por tercera vez la solicitud para que se emita la Resolución Determinativa de inexistencia de la deuda tributaria (...)."

"En ese entendido, si bien como argumenta el sujeto pasivo, la ARIT devolvió antecedentes administrativo al Municipio mediante nota ARITLP-DER-OF-0734/2010, el 3 de noviembre de 2010; no obstante, al haberse impugnado nuevamente actos administrativos definitivos emitido por la Administración Tributaria Municipal, es evidente que al nuevamente remitir dichos antecedentes, no tenía competencia para emitir la Vista de Cargo respectiva; siendo que el 13 de abril de 2012, mediante nota ARITLP-DER-OF-0413/2012, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, finalmente devolvió los antecedentes administrativos correspondientes al Recurso de Alzada interpuesto por Fortino Jaime Agramont Botello, es así que una vez remitidos los antecedentes administrativos correspondientes a la actividad económica del sujeto pasivo, se denota una serie de actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, con el fin de efectuar una correcta determinación, puesto que el 25 de abril de 2012, la Administración Tributaria Municipal, le notificó con el Decreto de 20 de abril de 2012, en el cual le comunicó que se apersone ante esas instancias, con el fin de regularizar su situación tributaria señalando que en caso de que no se apersone, continuaría con el proceso sobre base presunta (...)."

"Igualmente se verifica que se efectuó una inspección ocular en la actividad económica en cuestión, el 9 de noviembre de 2012; habiéndose emitido el 15 de marzo de 2013 la Vista de Cargo DR/UF/N° 08/2013, y su consiguiente Resolución Determinativa N° 031/2013 de 22 de abril de 2013; ahora bien de lo anterior se tiene que una vez remitidos los antecedentes a la Administración Tributaria Municipal, en fecha 13 de abril de 2012, transcurrieron menos de 12 meses hasta la emisión de la Vista de Cargo; por tanto, el GAMEA no incumplió el plazo establecido en el Parágrafo V, Artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB).

Por otra parte, y sólo con el fin de aclarar al sujeto pasivo, se pone en evidencia que si bien el Código Tributario establece un plazo para el inicio y la emisión de la Vista de Cargo, el cual puede ser prorrogado por causas justificadas, no determina una consecuencia ante su incumplimiento, como se da para la emisión y notificación de la Resolución Determinativa en el Parágrafo I, Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), que dispone que si no es emitida en 60 días a partir del plazo vencido para presentar descargos, la Administración Tributaria no podrá aplicar intereses del tributo desde el día que debió dictarse; como tampoco determina, que sea un plazo perentorio que dé lugar a la caducidad de un derecho, como se da para la presentación de descargos a la Vista de Cargo, de acuerdo al Artículo 98 de la citada Ley; aspectos que permiten deducir que tal plazo se da a efectos de control interno, para que los funcionarios del ente fiscal no se extiendan de forma discrecional en la emisión de la Vista de Cargo, cuyo incumplimiento puede dar lugar a un proceso de responsabilidad contra los funcionarios a cargo; sin embargo, no implica la pérdida de competencia o preclusión del derecho de la Administración Tributaria, para determinar tributos.

Además de lo expuesto, es pertinente señalar que siendo que el Artículo 61 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), establece la extinción del acto administrativo por caducidad, establece como requisitos que dicha caducidad se encuentre dispuesta en la norma aplicable, además que dicha caducidad esté fundamentada en el incumplimiento de una obligación por parte del administrado, lo que tampoco se adecúa a los hechos revisados en el presente caso. Por lo cual, respecto al análisis precedente se establece que no existe causa de nulidad respecto a este punto como lo denunció el sujeto pasivo." (FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-ArtS. 98, 99 Par. I, 104, Par. V, de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 61 del DS N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1915/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1127/201429/07/2014(FTJ IV. 3.2. vi. vii. viii. ix. y xi.) ARIT-CBA/RA/0158/201421/04/2014
AGIT-RJ-1119/202116/08/2021(FTJ IV.4.3. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0181/202114/05/2021