Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2099/2013 | 18/11/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0811/2013 Fecha: 23/07/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En cuanto al IUE, en los casos en los que se evidencie que una empresa hubiera procedido al pago total de la deuda tributaria establecida mediante Resolución Determinativa, no es posible aplicar el régimen de reducción de sanciones dispuesto en el Artículo 156 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, que señala como requisito para la citada reducción de sanciones, el pago de la totalidad de la deuda tributaria antes de la presentación del Recurso de Alzada, por lo que el pago de algunos conceptos realizados por el sujeto pasivo, no representa que la totalidad del tributo adeudado más sus accesorios hubiera sido cancelada por el IUE de la gestión determinada, no siendo procedente tal solicitud. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada señalando que procedió al pago de Bs3.475.781.- por concepto del IUE gestión 2008 (debió decir 2007) de las operaciones definidas por el SIN como: i) Comisiones por Tarjetas de Débito y Crédito en el Exterior y ii) Participación accionaria en CREDIBOLSA SA., monto que incluye el tributo omitido, intereses y el 40% de la sanción de Omisión de Pago, de acuerdo a las liquidaciones efectuadas por el propio SIN; cita el Artículo 156 de la Ley N° 2492, manifestando que el pago fue realizado después de notificada la Resolución Determinativa y antes de la interposición del Recurso de Alzada, por lo que corresponde aplicar el régimen de reducción de sanciones establecido en la normativa tributaria; sin embargo, esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento modalidad Fiscalización Parcial a objeto de revisar los hechos y/o elementos relativos al Impuesto sobre Las Utilidades de las Empresas (IUE), sin considerar que del Artículo 36 de la Ley N° 843 (TO), se entiende que el IUE se liquida sobre la base de los resultados de los estados financieros, esto implica que también se aplica el Artículo 47 de la misma Ley, referido a la determinación de la utilidad neta; por tanto, una correcta revisión, control, determinación y liquidación, debería considerar que la utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta, los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. Añade que, tal como se evidencia del alcance de la Orden de Fiscalización, sólo se revisan cuatro aspectos, siendo ilógico que la ARIT aplique el criterio de que, en el caso del IUE, la reducción no se aplica sobre pagos parciales, cuando el propio alcance de la fiscalización rompe y desvirtúa el sustento lógico para la determinación del IUE, y el hecho de que la ARIT pretenda la globalidad del IUE no aplica en ese proceso de determinación, que sí puede ser parcial, pero no para el caso de la reducción de sanciones, genera un quebrantamiento del debido proceso y el derecho de defensa, por lo que solicitó se anule o revoque parcialmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) por disposición del Artículo 36 y 46 de la Ley N° 843 (TO), la liquidación del IUE tiene carácter anual y debe realizarse sobre la base de los Estados Financieros elaborados al cierre de cada gestión. En el caso de las entidades financieras, el período fiscal se inicia el 1 enero de cada año y cierra el 31 del mismo año, período en el cual como resultado de los ingresos menos los gastos se establecerá Utilidades o Pérdidas según Estados Financieros, en el caso de Utilidades, la misma que será base para la determinación de la Utilidad Neta Imponible señalada en el Artículo 47 de la Ley N° 843 (TO)." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2099/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |