Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2147/2013 | 02/12/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0195/2013 Fecha: 16/09/2013 | TSJ: S-0408-2017 Fecha: 06/06/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Los Parágrafos I y II del Artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB), señalan que prescribirán a los cuatro (4) años, las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y determinar la deuda tributaria; el término citado precedentemente, se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda; en ese sentido, corresponde la ampliación a siete años, únicamente cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda, consecuentemente, no corresponde la ampliación a 7 años por aspectos no previstos en la norma. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que al declarar prescrito el IPBI de la gestión 2006, no efectúo una adecuada interpretación del Parágrafo II del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), dentro del Proceso de Fiscalización, debido a que en el presente caso, se registró el inmueble del Club de la Unión con N° de registro 2665, con una exención total, lo cual no correspondía de acuerdo a lo establecido en la Resolución del Honorable Consejo Municipal de la Ciudad de Sucre N° 154/98, que en su Artículo 1, resuelve confirmar la Resolución de la Administración Municipal 007/98 de 23 de junio de 1998, que reconoce la exención del IPBI del Club de la Unión, con relación a su predio sito en la calle Bustillos N° 137, en toda la parte que no esté afectado a actividades comerciales o industriales, y toda la planta baja del citado inmueble; sin embargo, el sujeto pasivo, registró la exención total, lo cual no correspondía de acuerdo a lo establecido en las mencionadas Resoluciones, que reconocen la exención del IPBI en toda la parte que no esté afectada a actividades comerciales o industriales, por lo que solicita se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez declaró prescrita la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria del IPBI de la gestión 2006 y, firmes los reparos establecidos por el IPBI de las gestiones 2007, 2008 y 2009, establecidos en la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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), antes de ingresar al cómputo de la prescripción del IPBI correspondiente a la gestión 2006, se analizará si corresponde la ampliación del término de prescripción a siete (7) años; en ese sentido, los Numerales 1 y 2 Parágrafos I y III del Artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB), aplicables a la gestión 2006, señalan que prescribirán a los cuatro (4) años, las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y determinar la deuda tributaria. El término citado precedentemente, se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
-Art. 59 de la Ley Nº 2492 (CTB) |
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2147/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |