Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2099/2013 | 18/11/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0811/2013 Fecha: 23/07/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
En cuanto a las entidades financieras que hayan constituido una previsión genérica voluntaria que haya tenido efecto en los resultados de la gestión y por consiguiente en la liquidación del IUE, al haber sido declarada incorrectamente como deducible del impuesto, en tal situación se infringe el párrafo segundo Inciso a) del Artículo 17 del Decreto Supremo N° 24051 de 29 de junio de 1995 (Previsiones, provisiones y otros gastos), que dispone que las reservas que con carácter obligatorio, imponga expresamente la norma legal a las entidades financieras serán deducibles. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando respecto a la Previsión por Factores de Riesgo adicional PYME, la misma habría sido instruida por la ASFI mediante Informe SB/ISRI/D-26045/07, emergente del trámite de seguimiento y control iniciado por la ASFI N° T-436593, procedimiento aplicado de manera similar para las previsiones específicas, vale decir que se constituyó con debito a la cuenta a la cuenta 139.09 por el valor de USD 589.074.-, razón por la cual se trata de una previsión obligatoria y específica; sin embargo, esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento modalidad Fiscalización Parcial a objeto de revisar los hechos y/o elementos relativos al Impuesto sobre Las Utilidades de las Empresas (IUE), sin considerar que mediante nota SB/ISFII/D-31464/2007 de 13 de agosto de 2007, la constitución de la previsión se efectuó a los estados financieros al 31 de agosto de 2007; detalla en cuadro las actuaciones administrativas con la ASFI, manifestando que en atención a los documentos SB/ISR I/D-29210/2007, SB/ISR I/D-26045/2007 y SB/ISFII/D-31464/2007 emitidos por la ex SBEF, constituyó la previsión debitando la cuenta 139.09 Previsión genérica por otros riesgos con abono a la cuenta 139.08 Previsión genérica por factores de riesgo adicional según Comprobante Contable Diario N° 2265 cuya copia fue remitida a la ASFI mediante carta BCP/GDF-N° 092/07 de 16 de agosto de 2007, agrega en cuadros Nos. I y II, el resumen de los movimientos anuales acumulados al 31 de diciembre de 2007, señalando que los mismos muestran los registros contables manuales y automáticos de su sistema contable, presentados en calidad de prueba; agrega que ha solicitado a la firma Ernest & Young un informe el cual cursa en antecedentes el cual detalla la operativa contable seguida por el Banco, por lo cual las operaciones analizadas se tratan de previsiones específicas y de una porción de una previsión por riesgo adicional en Cartera Pyme fue expresamente instruida por la ASFI, detallando en cuadro III tal operativa. Refiere que el SIN tiene la facultad de inspeccionar y revisar la información contable de los contribuyentes; la misma que no genera el nacimiento de un hecho imponible únicamente la Ley, señalando que es tarea del SIN utilizar todos los elementos que estén a su alcance para determinar la existencia de hechos imponibles y no basar sus cargos únicamente en presunciones a partir de registros contables. Agrega que presentó carta enviada por el Viceministerio de Pensiones y del Sistema Financiero, que indica que las previsiones generales dispuestas por la ASFI deben constituirse de manera obligatoria, así como la nota enviada al SIN por el Viceministerio de Política Tributaria, que establece que existen dos tipos de estas previsiones, por lo que solicitó se anule o revoque parcialmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) el inciso g) del Artículo 18 del Decreto Supremo N° 24051, con relación a los conceptos no deducibles, dispone que las previsiones o reservas que no hayan sido expresamente dispuestas por normas legales vigentes según la naturaleza jurídica del contribuyente ni aquellas no autorizadas expresamente por el presente reglamento." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2099/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |