Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2099/2013 18/11/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0811/2013
Fecha: 23/07/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Gastos No Deducibles
           - Previsiones o reservas no dispuestas expresamente por normas legales AGIT-RJ-2099/2013

Máxima:

En cuanto a las entidades financieras que hayan constituido una previsión genérica voluntaria que haya tenido efecto en los resultados de la gestión y por consiguiente en la liquidación del IUE, al haber sido declarada incorrectamente como deducible del impuesto, en tal situación se infringe el párrafo segundo Inciso a) del Artículo 17 del Decreto Supremo N° 24051 de 29 de junio de 1995 (Previsiones, provisiones y otros gastos), que dispone que las reservas que con carácter obligatorio, imponga expresamente la norma legal a las entidades financieras serán deducibles.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando respecto a la Previsión por Factores de Riesgo adicional PYME, la misma habría sido instruida por la ASFI mediante Informe SB/ISRI/D-26045/07, emergente del trámite de seguimiento y control iniciado por la ASFI N° T-436593, procedimiento aplicado de manera similar para las previsiones específicas, vale decir que se constituyó con debito a la cuenta a la cuenta 139.09 por el valor de USD 589.074.-, razón por la cual se trata de una previsión obligatoria y específica; sin embargo, esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento modalidad “Fiscalización Parcial” a objeto de revisar los hechos y/o elementos relativos al Impuesto sobre Las Utilidades de las Empresas (IUE), sin considerar que mediante nota SB/ISFII/D-31464/2007 de 13 de agosto de 2007, la constitución de la previsión se efectuó a los estados financieros al 31 de agosto de 2007; detalla en cuadro las actuaciones administrativas con la ASFI, manifestando que en atención a los documentos SB/ISR I/D-29210/2007, SB/ISR I/D-26045/2007 y SB/ISFII/D-31464/2007 emitidos por la ex SBEF, constituyó la previsión debitando la cuenta 139.09 “Previsión genérica por otros riesgos” con abono a la cuenta 139.08 “Previsión genérica por factores de riesgo adicional” según Comprobante Contable Diario N° 2265 cuya copia fue remitida a la ASFI mediante carta BCP/GDF-N° 092/07 de 16 de agosto de 2007, agrega en cuadros Nos. I y II, el resumen de los movimientos anuales acumulados al 31 de diciembre de 2007, señalando que los mismos muestran los registros contables manuales y automáticos de su sistema contable, presentados en calidad de prueba; agrega que ha solicitado a la firma Ernest & Young un informe el cual cursa en antecedentes el cual detalla la operativa contable seguida por el Banco, por lo cual las operaciones analizadas se tratan de previsiones específicas y de una porción de una previsión por riesgo adicional en Cartera Pyme fue expresamente instruida por la ASFI, detallando en cuadro III tal operativa. Refiere que el SIN tiene la facultad de inspeccionar y revisar la información contable de los contribuyentes; la misma que no genera el nacimiento de un hecho imponible únicamente la Ley, señalando que es tarea del SIN utilizar todos los elementos que estén a su alcance para determinar la existencia de hechos imponibles y no basar sus cargos únicamente en presunciones a partir de registros contables. Agrega que presentó carta enviada por el Viceministerio de Pensiones y del Sistema Financiero, que indica que las previsiones generales dispuestas por la ASFI deben constituirse de manera obligatoria, así como la nota enviada al SIN por el Viceministerio de Política Tributaria, que establece que existen dos tipos de estas previsiones, por lo que solicitó se anule o revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) el inciso g) del Artículo 18 del Decreto Supremo N° 24051, con relación a los conceptos no deducibles, dispone que las previsiones o reservas que no hayan sido expresamente dispuestas por normas legales vigentes según la naturaleza jurídica del contribuyente ni aquellas no autorizadas expresamente por el presente reglamento."

(...)

"Inicialmente, corresponde señalar que conforme al Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras, en la cuenta de resultados 431.01 ´Cargos por previsión específica para Incobrabilidad de Cartera´, se registran los importes correspondientes para la constitución de una previsión específica para la incobrabilidad de créditos."

"Al respecto, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., en su memorial de descargos a la Vista de Cargo y Recurso de Alzada así como en esta instancia detalló el registro contable de la previsión, siendo así que en el Asiento # 1 señala que para constituir una previsión especifica inicialmente se efectúa a través de las cuentas de previsiones genéricas afectando las cuentas 431.02 ´Cargos por Previsión Genérica para Incobrabilidad de Cartera por Factores de Riesgo´ y 139.09 ´Previsión Genérica para Incobrabilidad de Cartera por Otros Riesgos´; en este contexto, de acuerdo a la descripción de las cuentas 139.09, así como la 431.02, el contribuyente, constituyo una previsión genérica de carácter voluntario, conforme a la descripción del Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras, cuya descripción de la cuenta 139.09 refiere ´Registra la previsión para incobrabilidad de cartera determinada voluntariamente por la entidad, que resulta necesario constituirla por criterios de prudencia, de acuerdo con la descripción del grupo de Cartera, para cubrir pérdidas estimadas por otros riegos´, aspecto observado por la Administración Tributaria (...)."

"Continuando con el análisis, el Banco de Crédito Bolivia S.A. expone los Asientos 2 y 3, los mismos que se generarían automáticamente al cierre de cada mes, en los cuales se acreditan y debitan las cuentas 139.01-07 ´Previsión Específica para Incobrabilidad de cartera” y 139.09 “Previsión Genérica para Incobrabilidad de Cartera por Otros Riesgos´, registros contables que fueron verificados en la documentación presentada por el sujeto expuestos en los reportes ´Detalle de diarios contabilizados´ que resumen los asientos generados a cada fin de mes de la gestión 2007 (...)."

"Asimismo, el sujeto pasivo, refiere que el mismo procedimiento contable se efectuó en la Previsión por Factores de Riesgo adicional PYME y agrega que esta fue instruida por la ASFI mediante el Informe SB/ISRI/D-26045/07, por $us. 589.074, con registro contable debitando la cuenta 139.09 con abono a la cuenta 139.08 según comprobante contable diario N° 2265 cuya copia fue remitida a la ASFI con nota Cite: BCP/GDF-N° 092/07, de 16 de agosto de 2007 (...)."

"En este contexto, conforme se evidencia por la prueba aportada por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., a fin de cada mes se acredita y debita las cuentas 139.09 y 139.01-07, estas últimas pertenecientes a las previsiones específicas para incobrabilidad por cartera vigente, vencida y ejecución. Asimismo, conforme a los cuadros denominados ´Análisis de Cuentas de Previsiones´, ´Cuadro I Gestión 2007´ y Cuadro III Composición de Previsiones Informe elaborado por Ernest & Young´, se verifica el movimiento de las cuentas contables de la previsión genérica a la previsión específica; así como que la Previsión PYME requerida por la ex SBEF de Bs4.459.000, va a conformar la previsión específica y contingente requeridas por la Central de Riesgos (...)"

"Si bien el sujeto pasivo demuestra con la documentación presentada que la cuenta N° 139.09, tuvo movimientos acreedores y deudores por los cuales las cuentas 139.01 a 139.07 quedan en saldos acumulados, así como que la Previsión de Riesgo adicional PYME se constituyó debitando la cuenta 139.09 con abono a la cuenta 139.08, siendo ésta fue impuesta por la Ex Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras de forma obligatoria, conformando la previsión especifica; corresponde enfatizar que dichas operaciones contables se efectuaron en cuentas de activo, mismas que tienen su incidencia en el Balance General, no siendo menos cierto que cuando el Banco de Crédito de Bolivia S.A. inició el ciclo contable con la constitución de la previsión genérica denominado asiento #1, afectó la cuenta de resultados 4310220000001, como una previsión voluntaria, aspecto observado por la Administración Tributaria."

"En este sentido, es pertinente señalar que al ser base imponible del IUE –conforme establece el Artículo 47 de la Ley N° 843 (TO)- la utilidad neta resultante de la diferencia entre utilidad bruta y gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente, la contabilización a cuentas de resultados tiene un efecto directo en la liquidación del impuesto, motivo por el cual el ente fiscal de forma correcta observó la cuenta 4310220000001, considerando que la misma tuvo consecuencias impositivas al cierre de la gestión 2007, al declararse como un gasto deducible del IUE, conforme al Anexo 7 “INFORMACION SOBRE INGRESOS Y GASTOS COMPUTABLES PARA LA DETERMINACION DEL IUE Gestión 2007” de los Estados Financieros del contribuyente (...)."

(...)


"Por otra parte, cabe resaltar que la Nota MEFP/VPT/DGTI/UTN/N° 368/2012, de 7 de diciembre de 2012, emitida por el Viceministerio de Política Tributaria, dando respuesta a consulta efectuada por el SIN, señala que las previsiones genéricas de las entidades de intermediación financiera, en tanto sean voluntarias, no son deducibles para la determinación de la utilidad neta gravada por el IUE (...)."

"Por todo lo expuesto al verificar esta instancia jerárquica que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., constituyó una previsión genérica voluntaria que tuvo un efecto en los resultados de la gestión y por consiguiente en la liquidación del IUE, al haber sido declarada incorrectamente como deducible del impuesto, infringió el párrafo segundo Inciso a) del Artículo 17 del Decreto Supremo N° 24051 (Previsiones, provisiones y otros gastos), que dispone que las reservas que con carácter obligatorio, imponga expresamente la norma legal a las entidades financieras serán deducibles.

En consecuencia, corresponde en este punto confirmar lo dispuesto por la instancia de Alzada, manteniéndose firme y subsistente la observación efectuada por la Administración Tributaria correspondiente a la previsión efectuada en la cuenta 4310220000001 como no deducible en el IUE." (FTJ IV.4.3. x. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 17 Inc. a) y 18 Inc. g) del DS N° 24051

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2099/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1947/201328/10/2013(FTJ IV.4.5. x. xi. IV.4.5.1. ii. iii. iv. v. y vi. ) ARIT-LPZ/RA/0718/201317/06/2013

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0173/201410/02/2014(FTJ IV. 4.3.4.2.1. vi. viii. viii. y 4.3.4.2.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix.) ARIT-LPZ/RA/1041/201314/10/2013 S-0550-2017 12/07/2017
AGIT-RJ-0666/201520/04/2015(FTJ IV.4.3.4.1.1. vi. vii. y viii.; 4.3.4.1.2. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0945/201415/12/2014 S-0068-2016-S1 25/08/2016
AGIT-RJ-2050/201521/12/2015(FTJ IV.4.5.1. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0657/201510/08/2015
AGIT-RJ-1066/201629/08/2016(FTJ IV.4.1.1.3. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 0425/201630/05/2016
AGIT-RJ-0373/202310/04/2023(FTJ IV. 4.4.2.3. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0296/202209/12/2022